EN NOMBRE DE
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ERASMO PEREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.651.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JIMMY ALBERTO RONDON PEREZ y ANGEL IGNACIO PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.600 y 127.497, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A (SUCURSAL 41 CABUDARE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, DAVID CALZADILLA, JENNIFER GALLO y BEATRIZ GONCALVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.189, 77.198, 130.747 y 1361.205, respectivamente.
M O T I V A
En fecha 03 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta, que se recibió en fecha 06 de mayo del mismo año por este Juzgado a los fines de su revisión.
Alega el querellante en su solicitud, que en fecha 15 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A (SUCURSAL 41 CABUDARE), desempeñando el cargo de pastelero III, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.505,00, equivalente a Bs. 50,17 diarios, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m a 1:00 p.m y de 1:30 p.m a 2:30 p.m, teniendo 1 día de descanso rotativo, hasta el 20 de enero de 2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interponer procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.
Posteriormente, señala que en fecha 15 de julio de 2010, se dictó providencia administrativa Nº 1132, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la reincorporación del trabajador a su labor habitual de trabajo, que tenia antes del irrito despido, así como el pago de los salarios.
Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, en fecha 13 de octubre del 2010 se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 639 en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Es importante señalar, que para este tipo de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.
Entonces, es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, por ante esta vía (administrativa), hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.
Es importante señalar, que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en fecha 13 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos, hecho que evidencia que el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia.
En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado, por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 11 de mayo de 2010. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH GUDIÑO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH GUDIÑO
MFCH/yennifer.-
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