JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de mayo de 2011
201° y 152º
Este Tribunal, observa que en fecha 16 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2009, por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Donato Villani, parte demandante en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2011, la Corte Segunda ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Donato Villani, parte demandante en el presente juicio, en los términos siguientes:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al mérito favorable de los autos, promovido en el Capítulo Primero del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el valor probatorio del “contenido íntegro del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto”, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Ahora bien, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento y, siendo necesaria en el presente caso, el conocimiento de las partes de la presente decisión, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, antes admitida, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas, ordena notificar a las partes de la presente Resolución, con la advertencia que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, en el cual se fijará por auto separado, la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de designación de expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza De Mérida
MAC/Icl
Exp. N° AP42-R-2008-001008
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