JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de mayo de 2011
201° y 152º

Este Tribunal, observa que en fecha 16 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, por el abogado Luis Daniel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pierre Denis, tercero interesado en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2011, la Corte Segunda ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Pierre Denis, tercero interesado en el presente juicio, en los términos siguientes:
La parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de julio de 2009, (Vid. Folios 288 al 292), tal y como se señalo supra. Ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 2 de julio de 2009, y feneció el día 9 de julio de 2009, tal y como consta de autos de inicio y vencimiento de dicho lapso, cursante a los folios 281 y 282 del expediente judicial.-
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación judicial de la parte recurrida presentó su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, esto es, el 13 de julio de 2009, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido el 9 de julio de 2009, como se indicó ut supra, de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, cabe indicar que el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis) dispone que “Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles (despacho) para promover, y treinta (30) días continuos para evacuarlas (…)”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.-
Ahora bien, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento y, siendo necesaria en el presente caso, el conocimiento de la parte promovente de la presente decisión, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la misma, ordena la notificación del ciudadano Pierre Denis, titular de la cédula de identidad Nº 984.493, tercero interesado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/Icl
Exp. N°AP42-R-2008-001008