República Bolivariana de Venezuela

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Juzgado de Sustanciación
Caracas, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
Vistos el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de abril de 2011, por el abogado Francisco J. Hurtado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual promovió pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Del Mérito Favorable
En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los documentos que se presentaron anexos al escrito recursivo, que integran el presente expediente, promovido en el Capitulo I del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.
II
De las documentales
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, marcadas como A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, B, del referido escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto ya cursan en el expediente manténganse en el mismo.
En cuanto a las documentales marcadas como C, D, E1, E2, E3, F, G, H, I, J, K, L, N, O1, O2, presentadas anexas al escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-N-2008-000417.