JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Gregorio Boscán Rodríguez y José Antonio Carrero Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.749 y 35.445 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-0011/10, de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, a través de la cual acordó sancionar a su representada con multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), equivalentes a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 550.000,00).
En esa misma oportunidad, el abogado José Carrero Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 04 de mayo de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 11 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al merito favorable invocado en el numeral 1 del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.-
En relación con el numeral 3 del escrito in comento, este Juzgado advierte le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida en el numeral 4 del escrito de pruebas, el promovente de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los siguientes documentos “(…) a) La Providencia Administrativa № CNC/IN/2009-041 de la Comisión Nacional de Casinos, de fecha 08/06/2010 (…) b) El Acta de Fiscalización del 15/06/2009 (…) c) La Providencia Administrativa CNC-PE-016/09 de fecha 30 de septiembre de 2009 (…) e) La Resolución CNC-D-0011/10, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (…)”, este Tribunal observa que la parte recurrida promovió y consignó las mismas como pruebas documentales, las cuales corren insertas en los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83, 67 al 77, 102 al 135, del expediente administrativo, en consecuencia; resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
Con relación a la prueba de exhibición requerida en el numeral 4, literal d), del referido escrito, el promovente solicita la exhibición de “(…) La Providencia Administrativa № CNC-IN-002/2007, del 12 de febrero del 2007, que se anexó al escrito recursivo marcad[o] ‘F’ (…)”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud requerida en el numeral 2 del mencionado escrito, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 13 de abril de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignó los antecedentes administrativos del caso, razón por la cual resulta innecesario requerir los mismos. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA










Exp. N° AP42-N-2010-000204