JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Gregorio Boscán Rodríguez y José Antonio Carrero Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.749 y 35.445 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-0011/10, de fecha 12 de enero de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, a través de la cual acordó sancionar a su representada con multa de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT), equivalentes a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 550.000,00).
En esa misma oportunidad, los abogados Susana Acosta y Juan Carlos Rojo Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.816 y 140.239 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, parte recurrida en la presente causa, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 04 de mayo de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 11 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.-
En relación con el Capítulo II, párrafo segundo del escrito in comento, el promovente promovió “(…) en copia certificadas y en copia simple los documentos que a continuación se señalan, los cuales conforman el expediente administrativo constante de doscientos tres (203) folios útiles el expediente en copia certificadas y constante de doscientos diecinueve el expediente en copia simple (…)”; este Tribunal al respecto observa, del acta levantada en fecha 13 de abril de 2011, (fecha está en que se celebró la audiencia de juicio), que dichas documentos no fueron consignados durante la audiencia, sino que posterior a la celebración de la misma, presentó los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, (vid folio 180).-
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, literales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

Exp. N° AP42-N-2010-000204