JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado Javier Antonio Robledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.221, en su carácter de apoderado judicial de Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas y visto igualmente, el escrito presentado en fecha 16 del mismo mes y año por la abogada Haydee Áñez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la demandada; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I literal A, numerales 1, 2, 3 y 4, consignadas como anexos “A”, “B”, “C” y “D” y literal B, consignadas como anexos “E”, “F”, “G” y “H” del referido escrito, cursantes a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos (200) de la segunda pieza del expediente judicial y en las 4 piezas separadas denominadas Anexo “E”, Anexo “F”, Anexo “G” y Anexo “H”, del expediente, respectivamente, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva y por cuanto constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación con la prueba de exhibición de los documentos presentados en copias simples con el escrito probatorio, como anexos “A”, “B”, “C” y “D” de la prueba documental promovida, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por el promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA Y SU OPOSICIÓN
Con relación a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo Tercero, denominado “Prueba de Experticia”, numerales 1, 2, 3 y 4, solicitando la designación de experto, a los fines que realice “(…) un estudio contable, económico y financiero (…)”, en los términos señalados en el referido escrito y sobre los puntos allí expuestos y la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante sobre los numerales 3 y 4 del referido escrito, por ser ilegales e impertinentes según las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la oposición presentada y al respecto observa:
La parte demandante señala en su escrito de oposición, con respecto a la experticia solicitada en el numeral 3, que “En la promoción de esta prueba la representación de la demandada no expuso su objeto”. Por otra parte, arguye que “Por lo tanto, es completamente impertinente su objeto, en el supuesto que fuese admisible la prueba de experticia, pues EDELCA no exige ningún pago del año 2005 en adelante”. En ese sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba, referida al “cálculo de la tarifa aplicable y de las cantidades a pagar por Comsigua entre los años 2000 al 2009, tomando como base la tarifa de 16,80 Mills U$$/kwh aplicándole un ajuste anual correspondiente al Índice de Precio al Consumidor (IPC)”, se constata que con la misma se pretende demostrar que “conforme a la correcta interpretación del Contrato (…) parte de los pagos efectuados por Comsigua en el período de tiempo referido (2005-2009) (…) se constituyen en cantidades pagadas en exceso”.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de la experticia solicitada, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio Edelca demanda a Comsigua al cumplimiento del Contrato entre ellos celebrado, exigiendo el pago de las tarifas causadas durante el periodo comprendido desde el año 2001 al 2005 y la deuda de plazo no vencido al 31 de agosto de 2008. Aunado a lo anterior, se aprecia de la lectura de la Cláusula 27 del Contrato bajo análisis que a partir de enero de 2000 hasta el año 2009, la tarifa allí indicada sufriría modificaciones de conformidad con lo establecido en la referida Cláusula. De lo cual se colige que, la mencionada prueba de experticia promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas presentado, sí guarda relación con el asunto controvertido.
Por otra parte, y en cuanto al argumento referido a que en la experticia promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas “la representación de la demandada no expuso su objeto”, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas. Además que, del escrito de pruebas cuestionado, se desprende claramente el objeto para el cual se promueve la misma. En virtud de lo anterior, se desecha la oposición presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., y en consecuencia admite la prueba de experticia contenida en el numeral 3 del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.
En ese sentido y a los fines de su evacuación cabe indicar que los expertos contable que resultaren designados para la realización de la misma, deberán circunscribir el cálculo solicitado, en el período comprendido desde el año 2001 hasta el 31 de octubre de 2008, lapso este que constituye el tiempo reclamado en la presente demanda. Así se declara.
En relación a la oposición propuesta contra la prueba de experticia promovida en el numeral 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el representante judicial de la parte demandante señala que “La parte promovente dice en el numeral 4 que se realice la experticia, con base al contrato (…) los estados financieros auditados de EDELCA, (…) ‘y cualquier otra información pertinente correspondiente a los años 1999 y 2004’”.
Al respecto, este Tribunal observa que, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 451.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa.
En ese sentido, en el caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia indicando “Con base en el Contrato, los Estados Financieros auditados de Edelca y cualquier otra información pertinente correspondiente a los años 1995 y 2004, se realice un informe que refleje los costos de Edelca durante el período de tiempo referido (…)”. De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la empresa demandada realizó la promoción de la prueba de experticia de manera genérica e indeterminada al señalar “cualquier otra información pertinente correspondiente”, siendo que la norma exige que la misma verse sobre hechos concretos indicados de manera clara y precisa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia del medio probatorio de experticia contenido en el numeral 4 del escrito de pruebas, declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante y en consecuencia, inadmisible la misma por ser impertinente. Así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición presentada por la apoderada judicial de la empresa demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prueba de experticia promovida en los numerales 1 y 2 del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, para la evacuación de la prueba de experticia promovida en el Capítulo Tercero numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/Icl
Exp. N° AP42-G-2008-000111