JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por la abogada Haydee Áñez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní, C.A., parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al mérito favorable que se contrae a reproducir el valor probatorio de las documentales aportadas junto con la demanda como anexos “B”, “C” y “D”, indicadas en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, las cuales cursan a los folios treinta y siete (37) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial y las documentales consignadas por la parte demandada como anexos del escrito de pruebas y marcadas “A”, “B”, “C” y “D” e indicadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 del escrito de pruebas, así como la indicada en el numeral 5, cursante a los folios doscientos setenta y siete (277) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del cuaderno contentivo de la medida cautelar y signado con el Nº AB42-X-2009-000005, relacionado con la presente causa; este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente judicial y en el cuaderno de medidas correspondiente, manténganse en los mismos. Así se decide.
II
DE LAS TESTIMONIALES
En relación con la prueba testimonial promovida en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la referida prueba relativa a las testimoniales de los ciudadanos Alberto Freitez Romero y Edgar Eduardo Montoya Zambrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.914.331 y 6.861.451 respectivamente, ambos domiciliados en el Distrito Capital, cuanto a lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.
A los fines de evacuar la mencionada prueba se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de la presente fecha, para que los referidos ciudadanos comparezcan por ante este Juzgado a rendir su testimonio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza De Mérida


MAC/Icl
Exp. N° AP42-G-2008-000111