JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 16 de mayo de 2011, por los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.666, 140.398, 97.349, 45.806 y 162.069 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI DE DORADO Y MAXIMILIAN MATALON PIZZORNI, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.819.192 y 15.147.395, en su condición de únicos accionistas de la sociedad mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.634 de fecha 15 de marzo de 2011, (…) que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., en fecha 18 de mayo de 2010, en contra de la RESOLUCIÓN Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, y el Oficio No. PRE-1092-2010, notificados en fecha 10-05-2010 que sancionó a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., con Intervención y cese de todas sus operaciones propias de mercado y nombró al ciudadano Rafael Horacio Ramos, titular de la Cédula de Identidad No. C.I. 3.548.040, como Interventor, y ordenó a dicha empresa SUSPENDER de manera inmediata todas sus actividades como Casa de Bolsa (…)”.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI DE DORADO Y MAXIMILIAN MATALON PIZZORNI, en su condición de únicos accionistas de la sociedad mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) En fecha 29 de abril de 2010 y hasta el día 07 de mayo de 2010, inclusive, los funcionarios EDGAR MARTÍNEZ, adscrito a la Comisión Nacional de Valores y Nestor (sic) Puche adscrito al banco Central de Venezuela, iniciaron una inspección y veeduría sobre las operaciones de [su] representada ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., (...)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Alegaron que, “(…) Igualmente, a partir del día 05 de mayo de 2010, se instruyó a [su] representada de manera verbal a suspender las operaciones , lo cual, fue totalmente acatado por la Casa de Bolsa (...)”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) Es importante mencionar que [su] representada tiene por objeto la realización de actividades propias del mercado de capitales, en especial las operaciones de corretaje público de títulos valores, compra-venta de acciones, bonos, papeles comerciales certificados, custodia de Títulos, acciones, bonos, papeles comerciales, y todas las demás operaciones objeto de lícito comercio que le sean autorizadas por el Organismo competente regulador (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Adujeron que, “(…) Es necesario destacar que tanto la Resolución 059-2010 del 07 de mayo de 2010, asi (sic) como la Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010 , publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resuelve Liquidar a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, fueron dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sin aplicar analógicamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgó audiencia a la Casa de Bolsa como tampoco a Los Accionistas , por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que, “(…) [sus] representados tampoco fueron notificados y convocados válidamente a la asamblea que acordó la Liquidación de la Casa de Bolsa, mediante un cartel de publicación en un diario de circulación nacional, o una carta u Oficio convocándolos a la asamblea societaria. (…)”. (Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal).
Además señalaron que la, “(…) Resolución No. 0059 del 11 de marzo de 2011, es igualmente violatoria del derecho de propiedad de Los Accionistas , por cuanto la misma es consecuencia de la Intervención y ésta conllevó a su vez a la Liquidación de la institución bursátil. (...)”. (Negrillas y Subrayado del Original).
Que, “(…) [su] representada considera que este acto administrativo y los subsiguientes dictados como consecuencia de la Intervención, están viciados de nulidad absoluta, en virtud, de que en los mismos se materializa el ‘vicio de la inmotivación’ tal como lo establece el artículo 9 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) Administrativos LOPA, en concordancia con el artículo 18 numeral 5to de la misma Ley (…)”. (Negrillas, Mayúsculas del Original y Corchetes del Tribunal).
Finalmente, solicitó que se admita el recurso administrativo de anulación por estar cumplidas todas las condiciones de admisibilidad, y además se “(…) REVOQUE la Resolución Número 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.634 de fecha 15 de marzo de 2011 (…) Que por vía de consecuencia REVOQUE la Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resuelve Liquidar a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A. (…) Declare Con Lugar el presente recurso (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.634 de fecha 15 de marzo de 2011, (…) que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., en fecha 18 de mayo de 2010, en contra de la RESOLUCIÓN Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, y el Oficio No. PRE-1092-2010, notificados en fecha 10-05-2010 que sancionó a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., con Intervención y cese de todas sus operaciones propias de mercado y nombró al ciudadano Rafael Horacio Ramos, titular de la Cédula de Identidad No. C.I. 3.548.040, como Interventor, y ordenó a dicha empresa SUSPENDER de manera inmediata todas sus actividades como Casa de Bolsa (…)”.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores constituye un Órgano encargado de regular y supervisar el funcionamiento del mercado de valores, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia financiera al solo efecto de la tutela administrativa, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Lorena Lemos, Nelmarys Marrero, Penélope Rodríguez, Humberto Gamboa León y Katherin Yimaira Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.666, 140.398, 97.349, 45.806 y 162.069 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de los ciudadanos GABRIELA PIZZORNI DE DORADO Y MAXIMILIAN MATALON PIZZORNI, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.819.192 y 15.147.395, en su condición de únicos accionistas de la sociedad mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.634 de fecha 15 de marzo de 2011, (…) que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., en fecha 18 de mayo de 2010, en contra de la RESOLUCIÓN Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, y el Oficio No. PRE-1092-2010, notificados en fecha 10-05-2010 que sancionó a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., con Intervención y cese de todas sus operaciones propias de mercado y nombró al ciudadano Rafael Horacio Ramos, titular de la Cédula de Identidad No. C.I. 3.548.040, como Interventor, y ordenó a dicha empresa SUSPENDER de manera inmediata todas sus actividades como Casa de Bolsa (…)”.
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,



ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








Exp. Nº AP42-G-2011-000075