JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 17 de mayo de 2011, por el abogado Tomás Mariano Adrián Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.503, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual, acordó la liquidación de la empresa VENEVALORES.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El representante judicial de la sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de la Constitución [sic] dispone que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo. (...)”.
Que “En el caso concreto, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la misma transgrede los derechos constitucionales de [su] mandante, relativos al derecho a la defensa y a la libertad económica (...)” Corchetes de este Juzgado.
Alegó que, “En el caso concreto, la Resolución N° 020 de la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.556, del 19 de noviembre de 2010, determinó la liquidación de la empresa VENEVALORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercados de Valores, sin que [su] representada haya podido participar en la manifestación de voluntad de la Administración y aclarar en sede administrativa la verdadera situación de la empresa intervenida, (...) se actuó a sus espaldas en contra de todos los principios legales y constitucionales y ello ha dado lugar a la emisión de un acto administrativo desproporcionado ilegítimo y viciado de nulidad absoluta, precisamente por la falta de participación de los administrados (...)”. (Subrayado del Original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) el acto administrativo [incurrió] en una clara violación del derecho a la defensa de VENEVALORES, al haber sido dictado a espalda de los socios o representantes de la empresa; al habérseles negado la oportunidad de revisar y cuestionar los informes y opiniones que supuestamente sirvieron de fundamento para acordar la liquidación; al no haberse expuesto, al menos en forma sumaria, las razones o motivos para acordar la liquidación; y al haberse violado el principio de objetividad e imparcialidad de la máxima instancia administrativa encargada de supervisar el proceso de intervención y liquidación. Esta situación vicia el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los 25 de la Constitución [sic] y 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. Agregado de este Juzgado.
Alegó que “El acto impugnado viola el derecho a la libertad de empresa. El artículo 112 de la Constitución [sic] consagra el derecho que tienen todas las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin que pueda interpretarse que dicho derecho está consagrado en términos absolutos, toda vez que su ejercicio es susceptible a ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por la ley o por manifestaciones provenientes de la Administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares. (…)”.
Además señaló que la, “(…) Resolución cuestionada vulnera el derecho de [su] mandante, y más concretamente a sus accionistas, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que el órgano regulador decidió intervenir VENEVALORES con un cese absoluto de funciones, sin explicar las razones por las cuales no hubiese podido continuar funcionando con operaciones legítimas, para de esta forma atender los compromisos de sus clientes e inversionistas.” Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado.
Que “(...) la Superintendencia Nacional de Valores ha podido cancelar la autorización otorgada a VENEVALORES como operador de valores autorizado o casa de bolsa, sin necesidad de liquidar la empresa. Perfectamente VENEVALORES hubiese podido modificar su objeto social, a los fines de adaptarlo a las Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa o cualquier otra actividad de lícito comercio.” Mayúsculas del original.
Que por todo lo anterior el acto impugnado “(...) vulnera el derecho a la libertad de empresa, al tomarse la medida más drástica, sin haber ponderado otras alternativas menos gravosas que hubiesen podido cumplir con los fines de las disposiciones legales aplicables. Ello determina la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 112 de la Constitución [sic] y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Alegó, que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que (...) la errada apreciación fáctica que vicia la Resolución impugnada de falso supuesto, deriva del hecho de haber apreciado erradamente la capacidad financiera de VENEVALORES para afrontar sus compromisos con sus clientes e inversionistas.” Mayúsculas del original.
Indicó, que el acto administrativo impugnado, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que han podido utilizarse otras alternativas, menos gravosas para los derechos de su representada garantizando la seguridad de los clientes e inversionistas de VENEVALORES.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y, se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual acordó la liquidación de la empresa VENEVALORES.
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores constituye un Órgano encargado de regular y supervisar el funcionamiento del mercado de valores, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia financiera al solo efecto de la tutela administrativa, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3°, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que estos se den por citados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley.


Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 17 de mayo de 2011, por el abogado Tomás Mariano Adrián Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.503, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil VENEVALORES CASA DE BOLSA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010, la cual, acordó la liquidación de la empresa VENEVALORES.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida



Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-G-2011-000078