JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2008-000384
Caracas, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de abril de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por los Abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina D’Alessio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.748, 83.023 y 105.937, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A., contra la Resolución s/n de fecha 22 de febrero de 2008 del entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En esa misma oportunidad, el Abogado Nicolás Badell Benítez, supra identificado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 11 de mayo de 2011, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 16 de mayo de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MERITO FAVORABLE

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en el Título II “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que promueve el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invocando de esta manera el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de Sanitas Venezuela S.A., toda las consecuencias probatorias de los instrumentos que cursan en autos y que le beneficien.

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, realizada en el Título II del escrito probatorio, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

En segundo lugar, observa este Tribunal, que la parte recurrente promovió, en el Título II del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS” las siguientes documentales:
1. Escrito de descargos presentado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 04 de octubre de 2006 y Resolución s/n dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 22 de febrero de 2008, notificada a SANITAS el 22 de julio de 2009. (Subrayado de este Juzgado).
2. Contrato colectivo de asistencia médica identificado con el N° 50-10-26409.
3. Solicitud de afiliación N° 0926730, “(…) en la cual la denunciante requirió su incorporación al servicio y, en calidad de usuarios, la de su esposo, el ciudadano Maximiliano Oraa Elías, sus hijos, Javier Alejandro y Javier David Oraa y, por último, su hermana, Helena Pereira Castillo (…)”;
4. Nota de egreso del usuario Maximiliano Oraa Elías; “(…) relativa a la intervención quirúrgica denominada ‘Angioplastia’ (…);
5. Comunicación remitida por el usuario Maximiliano Oraa Elías a Sanitas Venezuela S.A., el 10 de febrero de 2002, “(…) mediante la cual sugirió comunicarse con el Dr. Ramón Cedeño Ecarri, a fin de obtener información sobre la ‘(…) enfermedad coronaria, desde el año 1994 hasta la fecha (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Señaladas las anteriores documentales promovidas por la representación judicial en el Título II del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente judicial que no consta en autos la documental promovida por la parte promovente, referida al “Escrito de descargos presentado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 04 de octubre de 2006 (…)”, este Tribunal insta a que la referida documental sea consignada en el lapso de evacuación de pruebas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MERIDA

MAC/Laph.
Exp. N° AP42-N-2008-000384