JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada presentado el 04 de octubre de 2010, por los Abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual ratifica (…) la Medida Preventiva de Comiso impuesta a Molipasa sobre seiscientos (600) sacos de 50 Kg. de azúcar cada uno (…) dictada por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el estado Portuguesa, mediante Acta de Inspección Nº G-09003 del 28 de enero de 2010 y notificada el 06 de abril de 2010.

En esa misma oportunidad, el Abogado Álvaro Guerrero Hardy, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 12 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 23 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En relación con la prueba de informe promovida en el Capítulo I numeral 1.1. “(…) con el objeto de demostrar los fundamentos y consideraciones en base a las cuales fueron retenidos los treinta mil Kilogramos (KG. 30.000) de azúcar propiedad de Molipasa (…)”, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la PRIMERA COMPAÑÍA, DEL DESTACAMENTO Nº 41, CORE 4, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la siguiente dirección: Primera Compañía del Destacamento N° 41, CORE 4, Guardia Nacional Bolivariana, sede en la Avenida Simón Bolívar a una cuadra de la estación de servicio Papa Salomón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el escrito de pruebas, para lo cual se le concede siete (07) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito y de la presente decisión.

A los fines de la práctica de la notificación a la PRIMERA COMPAÑÍA, DEL DESTACAMENTO Nº 41, CORE 4, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Por otra parte, en relación a la prueba de informe solicitada a la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDEPABIS- PORTUGUESA, “(…) a fin de que informe la ubicación y/o destino de los treinta mil kilogramos (Kg. 30.000) de azúcar retenidos a Molipasa que fueron recibidos por dicha Coordinación Regional de conformidad con el Acta de Inspección N [sic] G-090003 del 28 de enero de 2010.” [Corchetes de este Juzgado].

Señalado lo anterior, este Tribunal, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, se observa que en la presente causa la parte recurrida es el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y la prueba de informes solicitada por la recurrente, es requerida a la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDEPABIS - PORTUGUESA, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, como es el caso, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara inadmisible la prueba de informes requerida a la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDEPABIS- PORTUGUESA, y así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de exhibición requerida en el Capítulo II, del referido escrito, el promovente solicita la exhibición del “(…) Original o copia certificada del expediente administrativo iniciado en virtud del Acta de Inspección N G-09003 del 28 de enero de 2010 emitida a la Coordinación Regional del Indepabis-Portuguesa en contra de Molipasa (…)”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que exhiba el mencionado documento, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MLZF/ATO/Laph.
Exp. N° AP42-N-2010-000520