Juzgado de Sustanciación
Caracas, 26 de mayo de 2011
201° y 152°

En fecha 04 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual acordó sancionar a su representada con multa por la cantidad de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), equivalentes a Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 137.500,00).
En esa misma oportunidad, el abogado Jhonathan Perales Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Pafi, C.A., procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 12 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:


-I-
DEL MÈRITO FAVORABLE

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Particulares “Primero” y “Segundo” del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.



-II-
DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Particulares “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” del referido escrito, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, consignadas en copia simple se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,




MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,




ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA







Exp. Nº AP42-N-2011-000094.