JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados Desmond Dillon Mcloughlin, Marianella Villegas Salazar, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero y Carlos Rodríguez Estanga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.6196, 70.884, 97.725, 124.494 y 150.327 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 422, de fecha 2 de noviembre de 2010 y notificada el 3 del mismo mes y año, contentiva de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal y Designación de Junta Administradora, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Juzgado, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., fundamentaron la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(...) el 1º de noviembre de 2010 se presentaron varios funcionarios del INDEPABIS en la Planta de SIDETUR ubicada en Antímano, Municipio Libertador, señalando que tenían instrucciones de practicar una inspección directamente vinculada con la orden de expropiación dada por el Presidente de la República, a fin de supuestamente evitar cualquier paralización, irregularidad o mal funcionamiento de la Planta (...)”. (Mayúsculas del original)
Que, “(...) en dicha inspección, las funcionarias del INDEPABIS dictaron la medida preventiva que es objeto de impugnación (...) de conformidad con los artículos 111, numerales 1, 6 y 11, y 112, numerales 1 y 6, de la Ley del INDEPABIS, la cual fue ratificada en Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 2 de noviembre de 2010 (…)”.(Mayúsculas del original).
Indicaron que, “(...) no se le otorgó a [su] representada una mínima oportunidad de defensa previo al acto, ratificándose dicha medida y dándole un carácter además de medida definitiva (...) el INDEPABIS subvirtió la Ley, pues al día siguiente en que se dicta la medida preventiva por las funcionarias que realizaron la inspección, la Presidenta de INDEPABIS ratifica y amplía dicha medida, sin oportunidad de defensa (...)”. (Mayúsculas del original). (Corchete de este Tribunal).
Que, “[su] representada cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su actividad económica, cumpliendo a cabalidad con todas las regulaciones relacionadas con el control de precio y la elaboración y distribución de productos de primera necesidad y otros que no lo son (...)”. (Corchete de este Tribunal)
Adujeron que, el acto administrativo impugnado adolece de vicios de nulidad absoluta y de violaciones constitucionales conforme a los siguientes planteamientos “(…) 1. Inconstitucionalidad de la ‘medida preventiva’ por violación del derecho a la defensa (…) 2. Inconstitucionalidad del auto impugnado por la vulneración el derecho a la presunción de inocencia de SIDETUR (…) 3. Falso supuesto de hecho (…) 4. Desviación de Poder (…) 5. Inconstitucionalidad del acto (…) por usurpación de funciones (…) 6. Inconstitucionalidad del acto (…) por violación de los derechos a la libre empresa y a la propiedad privada”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido alegaron que “(…) el INDEPABIS incurrió en violación flagrante del derecho a la defensa de SIDETUR, al limitarse a declarar que [su] representada incurrió en ‘incumplimiento de la capacidad operativa’ y, por consiguiente, en la inobservancia de las obligaciones que como productor de bienes tiene según la Ley del INDEPABIS, sin atender a los alegatos y pruebas ofrecidas por los representantes de SIDETUR en el momento de la inspección (…) cuando no se le otorgó la más mínima oportunidad de defensa frente a una medida que solo podía ser impuesta luego de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio (…) cuando existe una inmotivación respecto a los supuestos de derecho que dice contener la medida impugnada”. (Mayúsculas del original). (Corchete de este Tribunal).
Señalaron que la medida preventiva impugnada “(…) adolece de una insuficiente inmotivación (…) por no especificar los motivos de Derecho en los que se fundó, lo que impide a SIDETUR y sus representantes conocer cuáles fueron las razones normativas que llevaron a su aplicación por el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “(…) la adopción de una medida preventiva en los términos realizados por el INDEPABIS, sin ningún tipo de trámite del procedimiento legalmente establecido, no sólo implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso; sino que además constituye una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) no se verifican en el caso examinado ninguno de los supuestos contemplados en el encabezado y en el numeral 1º [sic] del artículo 111 de la Ley del INDEPABIS para la procedencia de las medidas preventivas previstas a su vez en el artículo 112 del mismo texto legal (…) lo que muestra el falso supuesto de hecho en que incurrió el INDEPABIS (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron que, “(…) se usó la figura de las ‘medidas preventivas’ previstas en el artículo 112 de la Ley del INDEPABIS para un fin distinto para el cual están previstas (…) (su fin es impedir la paralización o afectación de la continuidad del proceso de producción de bienes, no permitir la toma de posesión con ánimo de usar, gozar y disponer de bienes de propiedad privada por parte del Ejecutivo Nacional) (…)”. (Mayúsculas del original).
Que el Instituto accionado, “(…) acordó designar una Junta Administradora para que, sin control judicial previo de ninguna clase, esa instancia no acompañe sino que sustituya plenamente a la gerencia de la Planta de Antimano de SIDETUR y ejerza todas las ‘…actividades necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción…’ ”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron que la medida impugnada “(…) es una medida ilegal, contraria a la Constitución de 1999, que se aplica de manera arbitraria por el INDEPABIS y que puede estar generando daños y perjuicios al patrimonio de SIDETUR, al tiempo que puede también terminar generando lesiones a otros derechos constitucionales de la misma jerarquía que la libertad de empresa y la propiedad privada, como son los derechos de los trabajadores de la Planta y los derechos como consumidores de los bienes que producen en ella, por interrupciones o alteraciones en el proceso productivo de los mismos.”. (Mayúsculas del original).
Que el Instituto demandado, al dictar el acto impugnado “(…) no respetó la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, motivo por el cual mal puede alcanzar equilibrio alguno en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública y, en este caso, el interés público a tutelar, a saber, los derechos e intereses que protege la Ley del INDEPABIS.”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente demanda la nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa Nº 422 de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Desmond Dillon Mcloughlin, Marianella Villegas Salazar, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero y Carlos Rodríguez Estanga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.6196, 70.884, 97.725, 124.494 y 150.327 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 422, de fecha 2 de noviembre de 2010 y notificada el 3 del mismo mes y año, contentiva de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal y Designación de Junta Administradora, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, es importante destacar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así, el artículo 24 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena la notificación de la Ministra del Poder Popular para el Comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “El Universal” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Desmond Dillon Mcloughlin, Marianella Villegas Salazar, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero y Carlos Rodríguez Estanga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.6196, 70.884, 97.725, 124.494 y 150.327 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 422, de fecha 2 de noviembre de 2010 y notificada el 3 del mismo mes y año, contentiva de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal y Designación de Junta Administradora, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Procuradora General de la República.
4.- ORDENA, notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Comercio.
5.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
6.- ORDENA, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
7.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/icl
Exp. Nº AP42-G-2011-000049