JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 16 de marzo de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro y Luis Alfonso Herrera Orellana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 91.707 y 97.685 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 106-10, de fecha 01 de marzo de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En esa misma oportunidad, la abogada ANNY MILGRAM MIRALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 14 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, se recibido por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 28 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, literal A.1 del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que no consta los anexos consignados en sede administrativa, por la parte recurrente, en fecha 29 de abril de 2009 y 16 de julio de 2009, este Tribunal insta a la promovente a consignarlas en el lapso de evacuación de pruebas, en virtud, que se presume que los mismos se encuentran en su poder.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




Exp. N° AP42-N-2010-000170