Juzgado de Sustanciación
Caracas, 03 de mayo de 2011
201° y 152°

En fecha 30 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jacqueline Moreau Aymard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.839, actuando con el carácter de apoderada judicial de “Alimentos Polar, C.A.” (antes denominada Primor Alimentos, C.A.), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-350-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

En esa misma oportunidad, el abogado Dairon Andrés Del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y la abogada Jacqueline Moreau Aymard, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.839, actuando con el carácter de apoderada judicial de “Alimentos Polar, C.A.” (antes denominada Primor Alimentos, C.A.), procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE

Con relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, realizada en el primer párrafo del Capítulo I y en el Capítulo II del escrito probatorio, y al principio de la comunidad de la prueba invocado, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.- Así se decide.


En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,




MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,




ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA












Exp. Nº AP42-N-2010-000297
MAC/CMV.