JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1789-11 de fecha 06 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, “DEMANDA DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con AMPARO CAUTELAR” interpuesta por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de octubre de 2010, notificado en fecha 06 de octubre de 2010, mediante oficio Nº 08-1329, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2009, notificado en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, a través del cual se le impuso una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550 UT) Unidades Tributarias, calculadas en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Con 00/100 (Bs. 24.700,00) de conformidad con la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de noviembre de 2004, lo cual arroja como resultado la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.585.000,00) actualmente, TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.585,00).
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “Las irregularidades que se denunciaron (...) en esta oportunidad se ratifican, toda vez que fueron desestimadas en sede administrativa, están referidas (...) a la nulidad absoluta de los acto [sic] referidos por: a. Ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia. b. Falta total y absoluta de la valoración de las pruebas aportadas en el iter administrativo que causan indefensión total y viola en legítima garantía al debido proceso administrativo y Aplicación [sic] errada de los hechos y del derecho por exceso o abuso de poder.” Paréntesis y corchetes de este Juzgado.
Alegó la ausencia total de motivación del acto impugnado por cuanto el “(...) acto administrativo, notificado mediante oficio N° 08-1329, no esgrime argumento alguno que permita identificar la valoración y consideración que le sirvió de fundamento para determinar que [su] actuación se encuentra subsumida en el supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, (sic) con la gravedad que el auto de apertura se realiza por un supuesto completamente distinto y distante por el cual [le] sancionan.” Negritas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado.
Que “(...) resulta necesario destacar, que en órgano de control fiscal, [sic] a su entender considero que en virtud de formar parte del CONSEJO DIRECTIVO, tenia [sic] como miembro la facultad de dirección y de administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Republica [sic] y el Sistema de Control Fiscal en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del reglamento [sic] (...)” Mayúsculas y negritas del escrito original, corchetes de este Juzgado.
Que “Finalmente concluy[ó] el órgano de control fiscal, que [su] actuación esta subsumida dentro del supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República [sic] y el Sistema de Control Fiscal, en virtud de formar parte de la dirección y administración del IAVEG [sic].” Negritas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho señaló “(...) que el órgano de control fiscal al dictar el acto administrativo de efectos particulares, notificado mediante oficio N° 08-1329 por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guarico [sic] el 06 de Octubre de 2010, (...) incurre en falso supuesto de hecho, en principio porque tomo en consideración hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión.”
Que (...) el IAVEG [sic], tiene sus propias disposiciones que lo rigen y que por ende, dentro de las facultades y atribuciones establecidas a los miembros del consejo directivo no se establece la facultad de administración, sino por el contrario, las facultades de administración y ejecución del presupuesto lo ejerce de manera expresa y conformidad con la ley [sic] el presidente del instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 por lo tanto, mal puede el órgano administrativo establecer que [su] conducta durante la permanencia como miembro del consejo directivo de del IAVEG [sic] acarrea el supuesto de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, pues tal actuar evidentemente no respeta las limitantes que la ley prevé y comprueba la ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia.” Negritas del escrito original, corchetes de este Juzgado.
Que “el órgano de control fiscal, fundamenta su decisión, en virtud y a su modo de ver en la APROBACIÓN O AUTORIZACION CON SUS VOTOS, DE PAGOS ILEGALES O INDEBIDOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS O DE LOS CUERPOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS ENTES; supuesto de responsabilidad administrativa establecido, en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal.” Mayúsculas del original.
Alegó la violación al principio de la globalidad administrativa, fundamentándose en que “(...) la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa; lo anterior se aduce, toda vez, que el órgano de control fiscal, al momento de dictar el acto administrativo primogénito como decidir el recurso de reconsideración, no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que, no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, como fue que en [su] condición de miembro del consejo directivo del IAVEG, [sic] no aprobaba ni autorizaba, pagos, solo cumplía con las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del IAVEG [sic]; y quien ejecutaba el presupuesto es el presidente del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige y dispone que el presidente tiene la facultad de ejecutar el presupuesto conforme a la ley y los reglamentos respectivos (...)” Negritas y subrayado del original.
Que (...) no solamente el órgano administrativo de control externo, incurre el vicio [sic] de falso supuesto y violación del principio de exhaustividad administrativa, al momento de dictar los actos recurridos, si no que además, trastoca de manera grosera, fragrante [sic] y directa la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa (...)”
Solicitó que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
Asimismo solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida de amparo cautelar a los fines de que le sea reestablecida la situación jurídica infringida, específicamente el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso administrativo, vulnerados por el Órgano Administrativo recurrido.
Y subsidiariamente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y que en consecuencia se ordene a la Contraloría del estado Guárico por órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, se abstenga de ejecutar la sanción interpuesta, mientras se resuelve el recurso de nulidad, por cuanto los vicios que se han invocado afectan la validez del acto y podrían acarrear su nulidad absoluta; y su ejecución puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la “DEMANDA DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con AMPARO CAUTELAR” interpuesta por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de octubre de 2010, notificado en fecha 06 de octubre de 2010, mediante oficio Nº 08.1329, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2009, notificado en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, a través del cual se le impuso una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550 UT) Unidades Tributarias, calculadas en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Con 00/100 (Bs. 24.700,00) de conformidad con la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de noviembre de 2004, lo cual arroja como resultado la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.585.000,00) actualmente, TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.585,00).
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Guárico, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y asimismo, que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el presente recurso cuanto ha lugar en derecho; así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del estado Guárico, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Fiscal General de la República, Procurador del estado Guárico Gobernador del estado Guárico y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Antonio Moreno Sandoval, Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, Orlando José Zambrano, Tirso Rafael Barón Castillo y Humberto Antonio Carpio Saldivia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.746, 8.147.045, 3.742.587, 2.522.451, 5.189.602, 2.518.231 y 8.792.982 respectivamente, remitiéndole a dichos ciudadanos las copias certificadas correspondiente. Líbrense las boletas.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Contralor del estado Guárico, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Antonio Moreno Sandoval, Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, Orlando José Zambrano, Tirso Rafael Barón Castillo y Humberto Antonio Carpio Saldivia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese Oficio junto con despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo cautelar solicitado, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la “DEMANDA DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con AMPARO CAUTELAR” interpuesta por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de octubre de 2010, notificado en fecha 06 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2009, notificado en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, a través del cual se le impuso una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550 UT) Unidades Tributarias, calculadas en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, Bolívares Veinticuatro Mil Setecientos Con 00/100 (Bs. 24.700,00) de conformidad con la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de noviembre de 2004, lo cual arroja como resultado la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.585.000,00) actualmente, TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.585,00).
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del estado Guárico, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Fiscal General de la República, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Antonio Moreno Sandoval, Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, Orlando José Zambrano, Tirso Rafael Barón Castillo y Humberto Antonio Carpio Saldivia;
5.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor del estado Guárico, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, Procurador del estado Guárico, Gobernador del estado Guárico, Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Antonio Moreno Sandoval, Eliut Oswaldo Velásquez Blanco, Orlando José Zambrano, Tirso Rafael Barón Castillo y Humberto Antonio Carpio Saldivia;
7.- ORDENA solicitar a la ciudadana Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
8.- ORDENA, la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo acautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
9.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MLZF/jmrg
Exp. Nº AP42-G-2011-000082
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