JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 6 de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Heliana Irka Meza Neus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), parte recurrida en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente el escrito presentado por los abogados Noemí Fischbach y Gerardo Bello Aurrecoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.236 y 131.240 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), parte recurrente en el presente juicio, mediante el cual formulan oposición a las pruebas promovidas, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente se oponen a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, en el título “PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES”, alegando que dichas documentales no son legales ni pertinentes, en virtud que las mismas resultan violatoria del derecho a la defensa de su poderdante, al no haber sido notificada de la práctica de las inspecciones señaladas en el segundo y tercer punto, a los fines de controlar la prueba, aunado a que el hecho que se quiere probar no guarda relación alguna con el proceso judicial de marras, por lo cual se violenta el principio de contradicción y control y alteridad de la prueba, en este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba documental, contentiva de las actas de inspecciones realizadas por la parte demandada, se constata que con las referidas al 14 de febrero de 2011, se pretende demostrar que la parte actora no ha cumplido en su totalidad con las órdenes dictadas por la Superintendencia en el acto recurrido, asimismo, se pudo comprobar a través de la lectura de dichas inspecciones que la sociedad mercantil Siderúrgica la Monumental C.A., se encontraba en un proceso de venta a SIDOR, C.A., debido a la falta de suministro de la materia prima por parte de SIDETUR.
Por tanto, en cuanto a la pertinencia de las actas de inspecciones de fechas 14 de febrero de 2011, realizadas en la Sede de Siderúrgica La Monumental, C.A., con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe resaltar, que en el presente juicio se busca la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, por la presunta comisión de práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y se dictaron ciertas órdenes como consecuencia de dicha declaración, las cuales se refieren a “1. El cese inmediato de la práctica restrictiva de la libre competencia (…). 2. Suministrar la materia prima (palanquillas) a LA MONUMENTAL, según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes”. De lo cual se colige que, las actas de inspecciones realizadas en fecha 14 de febrero de 2011 en la Sede de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., promovidas como documentales sí guardan relación con el asunto controvertido, por lo que, se desecha la oposición presentada contra las mencionadas documentales, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., en consecuencia, este Tribunal admite las documentales contenidas en las actas de inspecciones realizadas en fecha 14 de febrero de 2011, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Sede de la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada a la documental referida al Acta de Inspección realizada en fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal observa que la misma fue promovida con el objeto de demostrar “que la parte actora incumplió con las órdenes dictadas por (su) representada, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008”.
En ese sentido, cabe indicar que tal y como acertadamente lo señalaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de oposición, con dicha documental no se puede demostrar el incumplimiento de las órdenes dictadas en el acto recurrido, por parte de su representada, toda vez que, la misma se realizó con fecha anterior al acto impugnado, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., en consecuencia, se inadmite la documental contenida en el Acta de Inspección realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 25 de septiembre de 2007, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
Resuelto lo referente a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, este Juzgado Sustanciador, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas promovidas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, parte demandada en el presente juicio en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el particular primero del escrito de pruebas, denominado “MÉRITO FAVORABLE”, la cual se contrae a reproducir en concreto el valor probatorio del expediente administrativo, signado bajo la nomenclatura SPPLC/0019-2006 SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL Vs. SIDETUR, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

Exp. AP42-N-2008-000531
MAC/Icl-