JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 6 de abril de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, los abogados Noemí Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, en su carácter de apoderada judiciala de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), parte recurrente en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente el escrito presentado por la abogada Heliana Irka Meza Neus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), parte recurrida en el presente juicio, mediante el cual formulan oposición a las pruebas promovidas, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN
La apoderada judicial de la parte recurrida se opone a las pruebas documentales, testigos expertos, testimonial, confesión y prueba de informes promovidas por la parte recurrente, alegando lo siguiente:

1. De las Documentales y su Oposición
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los literales A, B y C del escrito de promoción, presentado por la representante judicial de la actora, indicó que dichas pruebas son impertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de las mismas, no son objeto de controversia en el presente juicio.
Asimismo, en relación a la documental promovida en el literal D del referido escrito se opuso alegando la inconducencia del medio probatorio utilizado.
En este sentido, es menester indicar que la parte actora promovió en su escrito de pruebas las siguientes documentales: “A. LIBROS DE ACCIONISTAS DE LAS COMPAÑÍAS SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., ‘SIDETUR’ (SIDETUR); ORINOCO IRON S.C.S., SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (ORINOCO IRON); VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ‘VENPRECAR’, C.A. (VENPRECAR), IBH VENEZUELA C.A. (IBH VENEZUELA) Y FIOR DE VENEZUELA, S.A. (FIOR DE VENEZUELA). B. CERTIFICACIONES SUSCRITAS POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) Y POR EL PRESIDENTE BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A. C. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LAS COMPAÑÍAS SIDETUR, SIVENSA, ORINOCO IRON, VENPRECAR, IBH DE VENEZUELA C.A., INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDINS ‘IBH’ Y FIOR DE VENEZUELA D. INFORME QUE ANALIZA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA NORMATIVA SOBRE LIBRE COMPETENCIA.”
Así, indicó que las referidas documentales se promovían con el objeto de demostrar el vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, denunciado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por la mencionada Superintendencia, en el presente juicio.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba documental, contentiva de las copias de los Libros de Accionistas de las compañías Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR); Orinoco Iron S.C.S., sociedad en comandita simple (ORINOCO IRON); Venezolana de Prerreducidos Caroní Venprecar, C.A. (VENPRECAR), IBH Venezuela C.A. (IBH VENEZUELA) y Fior de Venezuela, S.A. (FIOR DE VENEZUELA); Certificaciones suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y por el Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. y Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de las Compañías SIDETUR, SIVENSA, ORINOCO IRON, VENPRECAR, IBH DE VENEZUELA C.A., INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDINS ‘IBH’ y FIOR DE VENEZUELA, se pretende demostrar el supuesto falso supuesto en el que incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada, por cuanto, a decir del promovente, la determinación de la composición accionaria de SIDETUR y los análisis inherentes a la práctica anticompetitiva atribuida a ésta, así como, que su actividad de extracción y procesamiento de materia prima dentro del sector siderúrgico no forma parte de una unidad económica ni de una integración vertical plena como fue establecido en el acto impugnado por la Superintendencia recurrida, por tanto, el acto recurrido está basado en hechos que no se corresponden con la realidad.
Así las cosas y, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas en los literales A, B y C, con los hechos controvertidos en la presente causa, cabe advertir, que en el presente juicio se busca la nulidad de la Resolución Nº SPPLC/0025-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la mencionada Superintendencia, por la presunta comisión de práctica anticompetitiva tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, asimismo, se desprende del referido acto administrativo impugnado, la siguiente conclusión a la que arribó la mencionada Superintendencia “En este sentido, se pasa a identificar los objetivos sociales de las empresas cuya vinculación será objeto de análisis, a saber: SIVENSA (…) C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (CVG FERROMINERA) (…). (…) visto que en la dinámica de competencia la vinculación accionaria entre empresas que forman parte de un grupo o corporación es un factor influyente y que en el presente procedimiento administrativo la empresa presuntamente infractora es SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., se pasa a evaluar este factor, ya que la relación entre empresas vinculadas en algunos casos se traduce en obstáculos para la entrada y permanencia de los competidores en los mercados en los cuales estas empresas llevan a cabo su actividad económica. (…) SIDETUR junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONÓMICA y por tanto se analizará como tal en el presente procedimiento administrativo, con el fin de determinar si la empresa ha utilizado su noción de persona jurídica vinculada para realizar prácticas contrarias a la libre competencia” (folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente judicial). De lo cual se colige que, las documentales promovidas en los literales A, B y C, no son manifiestamente incongruentes con el objeto del presente proceso, esto es, sí guardan relación con el asunto controvertido, por tanto, se desecha la oposición presentada contra las mismas, por la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en consecuencia, este Tribunal admite las documentales indicadas en los literales A, B y C del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contentivas de las copias de los Libros de Accionistas de las compañías Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR); Orinoco Iron S.C.S., sociedad en comandita simple (ORINOCO IRON); Venezolana de Prerreducidos Caroní Venprecar, C.A. (VENPRECAR), IBH Venezuela C.A. (IBH VENEZUELA) y Fior de Venezuela, S.A. (FIOR DE VENEZUELA); Certificaciones suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores (CNV) y por el Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A. y Copias certificadas de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de las Compañías SIDETUR, SIVENSA, ORINOCO IRON, VENPRECAR, IBH DE VENEZUELA C.A., INTERNATIONAL BRIQUETTES HOLDINS ‘IBH’ y FIOR DE VENEZUELA, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto las copias de los Libros de Accionistas de las compañías indicadas en la documental del literal A, deben ser confrontadas con sus originales, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), presenten los originales de los libros de accionistas de las sociedades mercantiles indicadas, ante la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
En cuanto a la oposición formulada a la documental contenida en el literal “D”, referida al Informe que analiza la resolución impugnada desde la perspectiva de la normativa sobre Libre Competencia, por cuanto, a decir del oponente, dicho medio de prueba es inconducente, este Tribunal observa que la misma fue promovida de la manera siguiente “promuevo documento titulado ‘ANÁLISIS SOBRE LA BASE DEL DERECHO DE LA LIBRE COMPETENCIA, DE LA RESOLUCIÓN Nª SPPLC/025-2008 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA’, preparado por el ciudadano IGNACIO DE LEÓN Ph.D, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.334 (…) Dicho informe será ratificado por el Doctor IGNACIO DE LEÓN, mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”, y con el objeto de demostrar “los falsos supuestos denunciados en el recurso de nulidad, referidos a los errores cometidos por PROCOMPETENCIA (…) en la determinación del mercado relevante y al análisis de las condiciones de procedencia de la práctica anticompetitiva atribuida a SIDETUR”.
De lo anterior, este Tribunal colige que la apoderada judicial del recurrente, promueven un documento privado, es decir, la prueba documental constituida por un documento privado emanado de un tercero, la cual debe ser ratificada en juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe indicar que la conducencia o pertinencia de la prueba, es la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Ello así, se observa que de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, tal y como se señaló ut supra, existen imposiciones negativas que impiden al órgano jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones. Así, es palmario que la prueba documental en referencia, no resulta impertinente, inconducente ni tampoco infringe lo dispuesto en la Ley, y será el juez de mérito en la oportunidad procesal correspondiente quien determinará si son “conducentes” para demostrar lo pretendido por la actora, en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, se admite la documental indicada en el literal “D” del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano Ignacio de León, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.910.334, para que comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que rinda su declaración. Así se decide.
Visto que la apoderada judicial promovente manifestó que dado que el ciudadano Ignacio De León, se encuentra domiciliado en el exterior, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora se responsabilizaran de la citación y traslado del mismo, solicitando se le comisione a tales fines, este Tribunal, nombra correo especial a los abogados Noemí Fischbach y Gerardo Bello Aurrecoechea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.236 y 131.240 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), para que realicen los trámites correspondientes a la citación del ciudadano Ignacio De León, titular de la cédula de identidad Nº 6.910.334, en consecuencia, se ordena la entrega de la boleta de citación dirigida al aludido ciudadano, a los mencionados abogados. Así se decide.

2. De los Testigos Expertos y su Oposición
En cuanto a la prueba de Testigo Experto promovida en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales.
A tal efecto, indicó en relación con el Testigo Experto, ciudadano Ignacio De León, que el mismo queda excluido, por cuanto éste elaboró y suscribió el informe promovido como documental en el literal D, antes analizado, a solicitud de la empresa recurrente. Asimismo, en cuanto al Testigo Experto, Carlos Enrique Vargas Arenas, señaló que el referido ciudadano se desempeña como Director Ejecutivo del Instituto Venezolano de Siderurgía (IVES), Asociación Civil que apoya el Sector Siderúrgico Nacional y conformado por empresas siderúrgicas venezolanas, de lo que, se evidencia la vinculación entre el testigo y el mencionado Instituto, así como, la estrecha relación entre esta Institución y la empresa recurrente, por lo cual, se encuentran incursos en una inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar “(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, por lo que sus declaraciones no serán objetivas.
En ese sentido, cabe indicar que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.
Ello así, debe en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo.
En ese mismo orden y circunscritos al alegato esgrimido por el oponente de la prueba, es menester advertir que si bien, el ciudadano Ignacio De León realizó el informe al cual alude la prueba documental promovida, no menos cierto es que, la deposición que haya de realizar el referido ciudadano ante este Tribunal se ajustará a su condición de especialista en Derecho de la Libre Competencia, (y no sobre el informe señalado, el cual ratificará en virtud del otro medio de prueba distinto a este), la cual se ceñirá a aspectos específicos derivados de su especialidad y los cuales el Juez no manejaría por la misma especificidad de que se trate. Aunado al hecho que el haber efectuado dicho informe, no es un indicador para determinar que dicho ciudadano pueda tener algún interés particular sobre la resolución del juicio, que no sea el interés de todo ciudadano de que el mismo llegue a buen término, sin pretender que su actuación sea precisamente que se favorezca al promovente de la prueba, siendo que dicho informe lo realizó en virtud de los servicios solicitados por la empresa SIDETUR, como experto en la materia de libre competencia.
En igual forma, cabe señalar en cuanto al testigo experto, Carlos Enrique Vargas Arenas, que si bien el mencionado ciudadano se desempeña actualmente en el Instituto Venezolano de Siderurgía (IVES), como Gerente Ejecutivo del aludido Instituto, siendo dependiente y subordinado del mismo, no menos cierto es que, el referido ciudadano no es dependiente ni subordinado, de la parte litigante en el presente juicio, esto es, de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, por lo que, tal ciudadano, no se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúe bajo el poder jurídico y material de dicha sociedad mercantil, que pudiera influir en su imparcialidad como testigo, en el proceso de marras.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la oposición realizada a la prueba bajo análisis, en consecuencia admite la prueba de Testigo Experto, cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de la prueba de testigo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que previa distribución corresponda, para que tome las respectivas declaraciones, sin necesidad de citación, como fue solicitado por la apoderada promovente.
3. De la Testimonial y su Oposición
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que incumple con los requisitos legales esenciales.
A tal efecto, indicó que el ciudadano Víctor Raúl Vera Romero, se desempeña desde agosto de 2007 hasta la actualidad, como Gerente Corporativo Legal de SIVENSA, SIDETUR e INTERNATIONAL DE BRIQUETTES HOLDING (IBH), empresas que se encuentran jurídicamente vinculadas, de lo que, se evidencia la relación laboral entre el testigo y la sociedad mercantil recurrente, por lo cual, se encuentra incurso en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar “(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”, por lo que, la evacuación de dicha prueba no sería objetiva.
Al respecto, se observa del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de SIDETUR que dicha prueba fue promovida así “promue(ven) como testigo al ciudadano VÍCTOR RAÚL VERA ROMERO, (…) de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.074.942, cuyo Currículum Vitae se anexa (…) para que en su carácter de Gerente Corporativo Legal y Representante Judicial de SIDETUR, deponga sobre los particulares que le serán consultados al momento de su comparecencia, concretamente sobre la estructura accionaria de SIDETUR y sobre el contrato de préstamo suscrito por SIDETUR y varios acreedores (…)”.
Ahora bien, visto el escrito de promoción y revisada como ha sido la copia del Acta de Asamblea de SIDETUR y del currículum vitae del ciudadano Víctor Raúl Vera Romero, este Tribunal concluye que el mencionado ciudadano efectivamente es dependiente y subordinado de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, parte actora en el presente proceso y se encuentra en un estado de hecho continuado que lo sitúa bajo el poder jurídico y material de dicha empresa, lo cual influiría notablemente en su imparcialidad como testigo, lo que afecta su capacidad para participar en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en consecuencia, declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
4. De la Confesión y su Oposición
En cuanto a la prueba de confesión promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente ilegal, dado que los alegatos atribuidos a la empresa La Monumental, son una manifestación del agente económico afectado “en defensa de sus intereses”, por lo que no puede considerarse que los alegatos esgrimidos por la referida empresa se constituyan en un medio de prueba, como la confesión.
En este sentido, cabe traer a colación la forma en la que fue promovida por la representación de la sociedad mercantil recurrente, la prueba de confesión bajo análisis, así, se observa que manifestaron lo siguiente “Con fundamento en el artículo 1401 del Código Civil, invocamos como prueba de confesión hecha por LA MONUMENTAL el procedimiento administrativo llevado a cabo por PROCOMPETENCIA sobre la importación de palanquillas, en concreto en la ocasión de la inspección in situ realizada por PROCOMPETENCIA en fecha 25 de septiembre de 2007 en cuya acta levantada (…) expresó textualmente ‘(…) la representación de la sociedad mercantil LA MONUMENTAL consigna (…) documentación relativa a las importaciones de palanquillas provenientes de Brasil (…) documentación relativa a importaciones de palanquillas provenientes de Cuba (…)’. Asimismo LA MONUMENTAL en su escrito de denuncia (…) confesó lo siguiente: ‘(…) Esa negativa de la empresa dominante del mercado (SIDETUR) nos obligaría a acudir a proveedores internacionales para adquirir la materia prima que necesitamos’. ‘La adquisición de materia prima en el extranjero, ocasionaría a (su) representada el pago mayores precios (sic) costos de transporte y gastos de servicios a la banca (…)’. ”.
Ello así, considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, alegada por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en los diferentes escritos presentados tanto en el procedimiento administrativo de ser el caso, o ante este Juzgado, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil La Monumental, no pueden considerarse como una confesión, por lo que, se declara procedente la oposición formulada por la representante judicial de la Superintendencia recurrida, a la prueba de confesión promovida por la parte actora, en consecuencia, se inadmite la prueba de confesión promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. Así se declara.
5. De la Prueba de Informes y su Oposición
En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción presentado por la representante judicial de la actora, indicó la apoderada judicial de la recurrida que se opone a dicha prueba, por cuanto, la misma es manifiestamente impertinente, “toda vez que la información que quiere traer la recurrente al presente juicio, es irrelevante, en virtud de que el objeto de la misma pretende supuestamente demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, siendo que el período evaluado por la SUPERINTENDENCIA no se corresponde con el requerido por la recurrente”.
Al respecto, es pertinente para este Juzgado reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.151 del 24 de septiembre de 2002, expresó en cuanto a dicha prueba, lo siguiente:
“... la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”.
Ahora bien, en el contexto debatido, se aprecia que la parte actora promovió la mencionada prueba para que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Estadística, informen a este Tribunal sobre “el volumen de exportaciones efectuadas por SIDETUR vinculadas con la Partida Arancelaria 72.07 (palanquillas); Productos intermedios de hierro o acero sin alear, específicamente bajo las Sub Partidas Arancelarias 7207.11.00, 7207.1900 y 7207.20.00, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive”.
Así, del escrito de promoción de pruebas se aprecia que la parte promovente indicó que dicha prueba se solicitó “con el objeto de demostrar el carácter excepcional de las exportaciones de palanquillas realizadas por SIDETUR en el período identificado”.
En este sentido, observa esta Tribunal que la parte promovente indica como período solicitado de informes el 1º de julio de 2006 hasta el 28 de octubre de 2008, período este que se corresponde con el lapso durante el cual se desarrolló el procedimiento administrativo, desde la denuncia efectuada por la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental hasta la decisión dictada por Procompetencia, contentiva en el acto administrativo impugnado.
Por tales motivos, debe concluir este Juzgado que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia, declarar improcedente la oposición formulada por la representante judicial de la Superintendencia recurrida, en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, cabe advertir que la apoderada judicial de la Superintendencia recurrida al fundamentar la oposición formulada contra la prueba de informes promovida, yerra al indicar que la apoderada judicial de Siderúrgica del Turbio, S.A., promueve prueba de informes para el Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES) cuando lo cierto es que la prueba de informe fue promovida para la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Estadística, por lo que, dichas alegaciones son equivocadas.
Precisado lo anterior y a los fines de la evacuación de la prueba de informes solicitada, se ordena oficiar a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Presidente del Instituto Nacional de Estadística, para que informe a este Tribunal lo requerido por la parte promovente, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Anéxese copia certificada del referido escrito y de la presente decisión. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



Exp. AP42-N-2008-000531
MAC/Icl