JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2011-000097
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada JUAMELIS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 94, Tomo 93-A-Qto., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de mayo de 2011, la Abogada JUAMELIS DÍAZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha 11 de febrero de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.614, la Resolución N° 660.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del día 28 de diciembre de 2010, donde ordena la intervención de [su] representada Inversiones MM5000 S.A.”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “(…) en fecha 22 de febrero de 2011 …omissis… [recurrió] ante la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que esa administración reconsidere la decisión tomada y declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado …omissis… en la Resolución N° 660.10 del día 28 de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.614, en fecha 11 de febrero de 2011.”

Que “[a]nte el Recurso de Reconsideración interpuesto …omissis… encontrándose en el lapso para decidir, en fecha 11 de Abril de 2011, [les] fue notificada la decisión de la Superintendencia de Bancos.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la representación judicial que el acto administrativo impugnado “(…) ha sido dictado infringiendo diversas normas adjetivas que establecen procedimientos, trámites y plazos, en un claro atentado al derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa …omissis… produciendo el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (…)”. (Negrillas del original).

Que el acto administrativo impugnado “(…) ha sido dictado por una autoridad manifiestamente INCOMPETENTE, en virtud de que la Naturaleza Jurídica de [su] representada, no encuadra en los supuestos del ámbito de aplicación establecidos [sic] en el artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales [su] representada es una sociedad de comercio, lo cual trae como consecuencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no sea competente para intervenirla (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Alegó la representación judicial que “[d]ebido a los fundamentos utilizados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, son el producto de falsos supuestos y tergiversación de los hechos dichas circunstancias afectan el elemento causa del acto administrativo y constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado FALSO SUPUESTO, y que acarrea la nulidad absoluta del acto.” [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicit[an] la suspensión de los efectos del acto recurrido por estar fundado el presente recurso en la nulidad absoluta de la Resolución No. 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de febrero de 2011, No. 39.614, dictada por la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.” [Corchete de este Juzgado].

Solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente “(…) [se] declar[é] la nulidad absoluta de la resolución No. 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de febrero de 2011, No. 39.614, dictada por la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”. [Corchetes de este Juzgado].

Asimismo, solicitó se “(…) [declaré] la nulidad absoluta de la decisión identificada con el Número 102.11 emanada de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 08 de abril de 2.011, notificada a [su] representada en fecha 11 de abril de 2011.” [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a excepción del ordinal 3, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada JUAMELIS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 94, Tomo 93-A-Qto., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por otra parte, visto que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” se suspendan los efectos del acto administrativo que aquí se recurre, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada JUAMELIS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.590, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MM5000 S.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 94, Tomo 93-A-Qto., contra la Resolución Nº 660.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.614 de fecha 11 de febrero de 2011.

2.- ADMITE, el referido recurso;

3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE);

4.-ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. Líbrese Oficio.
5.- ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/Laph.
Exp. AP42-G-2011-000097