JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 4 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada Linda Manaka Infante Suruta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.316, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, parte recurrente en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, denominado “Reproducción del Mérito Favorable”, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, presentadas en copias simples como anexos del escrito de promoción de pruebas, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” , “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14” y cursantes a los folios doscientos setenta y uno (271) al trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
DEL TESTIGO EXPERTO
En cuanto a la prueba de Testigo Experto promovida en el Capítulo III del escrito presentado, es oportuno indicar que mediante dicha prueba lo que se pretende es que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia, asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.
Ahora bien, es menester indicar que la referida prueba fue promovida de la siguiente manera: “Promue(ve) prueba de testigo experto a los fines de que determine los siguientes particulares: i) indicar en base a su conocimiento el estado primordial del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL que se refleja del Balance General de Publicación al 30 de junio de 2010 que se promovió con el presente escrito marcado bajo el Nº ‘5’; ii) indicar en base a su conocimiento si del balance general de Publicación al 30 de junio de 2010 se evidencia que BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL se encontraba en un situación de iliquidez más no de insolvencia”. (Resaltado del original)
Ello así cabe traer a colación lo que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Ahora bien, siendo que a la prueba de Testigo Experto le es aplicable las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; es procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial, como sucede en la prueba de experticia.
Siendo ello así y circunscritos al caso de autos, se aprecia que la promovente no indica la identificación de la persona que promueve como testigo experto, de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba de Testigo experto promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Resuelto lo anterior, es preciso para este Juzgado indicar que en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde la promovente invoca las documentales que promueve, señala en los literales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 que “7.- Promue(ve) en copia simple como prueba libre el documento electrónico contenido en el dominio http://cine.eluniversal.com/2010/10/16/eco art intervenido-bancoro 2071848.shtml (…) 8.- http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/stella-lugo-propone-rehabilitar-bancoco-o-asumirlo-como-parte-banca-publica/ (…) 9.- http://www.cuentasclarasdigital.org/2010/generales/banca-publica-asumio-agencia-de-bancoro-en-falcon/ (…) 10.- http://www.avn.info.ve/node/26157 (...) 11.- http://www.diariolacosta.com/detalle/Bancoro-estaba-intervenido-a-puerta-abierta-desde-enero-del-ano-pasado/ (…) 12.- http://www.avn.info.ve/node/24834?page=1 (…) 13.- http://economia.noticias24.com/noticia/37382/bcv-reduce-al-20-el-encaje-legal-de-los-bancos/ (…) 14.- http://impactona.com/2010/10/17/quiebra-de-bancoro-%E2%80%9Cbanco-de-los-lauria%E2%80%9D-responsabilidad-del-gobierno/ (…)”, agregando que a objeto de verificar el contenido de las páginas web señaladas promueve “Inspección judicial sobre cualquier Computadora con acceso a internet”, consignando la copia simple de dichos instrumentos.
Al respecto, es menester mencionar que la figura del documento electrónico está prevista en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
En ese sentido, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Por otra parte, una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Así, es evidente pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
Dentro de este marco, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), en fecha 24 octubre de 2007, en la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. (Resaltado de este Juzgado)
…omissis…
‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...’. (Negritas de la Sala)”
Visto lo anterior y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito este Tribunal observa que la promovente no utiliza la prueba libre documento electrónico, para demostrar en forma autentica e integra que efectivamente las reproducciones de formatos impresos que consigna se corresponden con los mensajes de datos contenidos en su fuente original, a saber, el presunto sitio en Internet, además, que se trata de ese sitio o dirección electrónica y no otra, y que se puede atribuir su autoría a algún emisor especifico en una fecha especifica, es decir, no busca demostrar la autoría de esas reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo antes señalado, sino todo lo contrario, la promovente lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, por ella indicadas, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de cotejar las copias simples consignadas con la información que reflejen las páginas web invocadas. Así las cosas, considera este Tribunal que la prueba libre documento electrónico resulta manifiestamente ilegal, por cuanto no se cumple con los requisitos que hasta ahora la jurisprudencia ha señalado a los fines de su promoción y evacuación, en consecuencia se inadmite la prueba libre documento electrónico promovida en los literales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, invocadas en el Capítulo II del referido escrito. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

Exp. AP42-N-2010-000632
MAC/Icl-