JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de mayo de 2011
201º y 152º
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 369, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C. A.
En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La abogada Rosa Angelina López Dahdah, indicó en el escrito contentivo de la demanda interpuesta, que en fecha 8 de mayo de 2008, su representada por Órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró contrato de Obra Nº SEIN-2008-1-259, con la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A.
Indicó que en la cláusula Primera del Contrato, la empresa se obligó “(...) a ejecutar para el ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘REHABILITACIÓN CARPETA ASFÁLTICA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN AVENIDA LOS PAPAYOS, PARROQUIA MIRANDA, MUNICIPIO MIRANDA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso se seis (06) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 03 de marzo de 2008 y que forma parte integrante del CONTRATO (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo debían iniciarse en un plazo no mayor de quince días calendarios, contados a partir del momento en que el Estado generara la orden de pago correspondiente del anticipo mencionado en la Cláusula Cuarta, así como legalmente se estableció en la Cláusula Tercera que la Supervisión, Inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) La contraprestación que recibiría LA EMPRESA por la ejecución de la obra se fijó en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.698.002,49)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que en la Cláusula Cuarta se estableció la forma de pago por parte del estado, de la siguiente forma: “(…) - La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49), como anticipo correspondiente al treinta por ciento (30%) sobre el monto de la ejecución de la obra, la cual le fue entregada en fecha 23 de junio de 2008. - La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.955.433,00) que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero Inspector designado (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que la sociedad mercantil demandada “(…) constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, de anticipo y de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Indicó que “(…) En fecha 08 de julio de 2008, LA EMPRESA inició los trabajos correspondientes a la obra contratada, (…) solicitando posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2008, la paralización de los trabajos, por un lapso de treinta (30) días continuos (…) siendo aprobada la solicitud de paralización en fecha 15 de diciembre de 2008 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “(…) En fecha 15 de enero de 2009, LA EMPRESA reinició los trabajos de construcción correspondientes al aludido CONTRATO (…) sin embargo, en fecha 02 de febrero de 2009, solicitó nuevamente la paralización de los trabajos, por un lapso de treinta (30) días continuos (…) siendo aprobada dicha solicitud en fecha 05 de febrero de 2009 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) LA EMPRESA no reinició los trabajos correspondientes y ante el incumplimiento observado, el Ingeniero Inspector de la obra, (…) en fecha 05 de marzo de 2010 solicitó la paralización de la obra al Director General de Servicios de Vialidad de la Secretaría de Infraestructura, (…) circunstancia que, en esa misma fecha fue notificada a LA EMPRESA (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 05 de marzo de 2010, el Gobernador del Estado Carabobo (…) acordó de oficio dar inicio a un Procedimiento Administrativo de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato Nº SEIN-2008-1-259 (…) y estando dentro del lapso legal para decidir (…) dictó en fecha 07 de mayo de 2010 la Resolución Nº 004 (…) a través de la cual rescindió unilateralmente el CONTRATO (…) la misma fue notificada tanto a la FIADORA, como a LA EMPRESA (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original.
Señaló como fundamentos de derechos de la demanda interpuesta que “(…) por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, [fundamenta] la pretensión (…) en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808 y 1.813 del Código Civil (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchete de este Tribunal).
Solicitó que se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados, hasta por el doble de la suma adeudada más las costas y costos del proceso.
Finalmente, requirió que la sociedad de Comercio Inversiones 369, C.A., y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en forma solidaria convengan o sean condenadas a “PRIMERO: Reintegrar a [su] representada (…) por concepto de ANTICIPO, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 742.569,49) (…) SEGUNDO: Pagar a [su] representada (…) por concepto de CLÁUSULA PENAL CONTRACTUAL, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 371.284,75) (…) Asimismo, [demanda] a la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., (…) a pagar a [su] representada (…) la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉMTIMOS (Bs. 1.386.128,60) que constituye el saldo restante de la cantidad que está obligada a indemnizar por concepto de cláusula penal contractual (…) suma esta no garantizada por la empresa aseguradora (…)”. Igualmente solicitó “(…) i.) el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ii.) la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…) se determine por medio de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C. A.
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”
En ese sentido, cabe señalar que la apoderada judicial de la Entidad Federal demandante, indicó en su escrito libelar que “(…) se estima el valor de la misma en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 2.499.982,84), cuyo monto equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (32.894 U.T.)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto estimado en la presente demanda es de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 2.499.982,84), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, setenta y seis (76) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (32.894 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada. Así se declara.
De la Admisibilidad de la demanda interpuesta:
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado)
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, contra las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C. A.. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C. A., en la persona de su Presidente, Director, Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no se fijará la audiencia preliminar. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación de la directora de FUNDACOMUNAL del estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que convoque a los Consejos Comunales que pudiesen estar vinculados con el objeto de la presente causa para su participación en la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio.
A los fines del emplazamiento de la sociedad mercantil Inversiones 369, C.A., y de la notificación de Fundacomunal del estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, interpuesta por la abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 369, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C. A.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C. A.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Directora de Fundacomunal del estado Carabobo;
5.- Se ORDENA librar oficios y despachos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las citación y notificación ordenadas en la motiva de la presente decisión.
6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
7.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/icl
Exp. Nº AP42-G-2011-0000053
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