JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
En fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oswaldo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 144.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) 02395993 de la solicitud Nº 7281793, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En esa misma oportunidad, el abogado Oswaldo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 144.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ CONTINENTAL, S.A., parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 14 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 02 de mayo del año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a los alegatos realizados en el punto 1, del escrito de pruebas, este Tribunal advierte que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, en virtud del principio de la exhaustividad. Así se decide.-
Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción in comento, a ser practicada en las Oficinas de la Comisión de Administración de Divisas, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, hechos que deben determinarse en la promoción de la prueba y que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, tal como lo prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, es decir, se trata de comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se perciba lo que real y actualmente existe, sin que se requiera una actividad adicional a la simple percepción lograda a través de los sentidos, sin establecer las causas ni las consecuencias de los hechos a constatar, y que para hacer probar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de autos la parte promovente pretende que a través de la inspección judicial el Juez deje constancia de “(…)todos los folios que conforman el expediente administrativo contentivo de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas- No. 7281793 (…), y asimismo, (…) se ordene reproducción de todos los recaudos del indicado expediente y sean agregadas a las actuaciones que se evacuen (…)”, en este sentido, observa este tribunal que la información requerida en los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, como pudiera ser la prueba de exhibición, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba de inspección judicial, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de julio de 2010, se recibió oficio Nº CAD-PRES-CJ-095967, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, a través del cual informa a este Órgano Jurisdiccional que los antecedentes administrativos requeridos, “(…) han sido solicitados a la Unidad de Archivo de [esa] Institución, y los mismos serán remitidos a la brevedad posible una vez se tengan debidamente certificados (…)”, en tal sentido, por cuanto hasta la presente fecha no constan en autos los mismos, este Juzgado, ordena oficiar a la referida Comisión, a los fines que consigne el expediente administrativo relacionado con el caso, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, desde el momento que conste en autos su notificación. Líbrese oficio y remítase copia del presente auto.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Exp. N° AP42-N-2010-000237
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