JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000120
Caracas, 09 de mayo de 2011
201º y 152º

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).

En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó una carpeta contentiva del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 24 de febrero de 2011, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo y abrir pieza separada.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para el primer (1er) día de despacho.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, dictado por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1° de marzo de 2011, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 02 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por distribución automática del sistema Juris 2000, se designó Ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento “(…) sobre la admisión del presente recurso y de las medidas cautelares.” (Subrayado del original).

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la caducidad por haberse interpuesto el presente recurso con pretensión de amparo cautelar, y de ser el caso se proceda a la apertura del cuaderno separado y se remita a esa Corte para decisión.

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento “(…) sobre la admisión del presente recurso y de las medidas cautelares.” (Subrayado del original).

En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de mayo de 2011, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2011.

Ahora bien, visto el auto de fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada …omissis… desde el año 2003 ha realizado una serie de solicitudes a través de los oficios dirigidos a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA exponiéndole la situación sobre la falta de una norma prudencial acorde y atinente con la estructura especialísima de la SOCIEDAD CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA (SCR) (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) en la Ley de creación de [su] representada, Decreto 1.550, específicamente en los artículos 56, 57 y 58, el Legislador obliga a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA a recomendar, o quizás quiso expresar ‘normar prudencialmente’, recomendaciones a los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[l]a ADMINISTRACIÓN BANCARIA …omissis… acorde a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el Decreto N° 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo …omissis… actúo de forma Supervisoria …omissis… o caso contrario, actúo como Administración Inquisidora Sancionatoria, sin guardar respeto a la garantía legal del ‘Principio de Legalidad’ (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) [l]a presente querella [sic] se ventilo [sic] en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo según se evidencia de Expediente N° AP42-N-2008-0000071 …omissis… con última Sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 …omissis… apelada en su debido momento …omissis… [que] el referido pronunciamiento, sobre la incidencia del desistimiento tácito por la no consignación de los carteles de notificación, ante la Sala Político Administrativa …omissis… Sentencia N° 01310 de fecha 24-09-2009 …omissis… y debidamente notificada a [su] representada según compulsa de fecha 16-11-2009.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) solicita a la Corte respectiva realice los cómputos respectivos para dejar dicho punto esclarecido en la dispositiva final previa de admisibilidad (…)”.

Que “(…) en la sentencia antes identificada, [su] representada fue sentenciada, como castigo al no consignar los carteles que por Lex garantizan un derecho constitucional mayor: LA DEFENSA. Esto trae como consecuencia, que una vez obtenido la última sentencia con fecha de la debida notificación a [su] representada, ratificando la interlocutoria de la incidencia (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “(…) [su] representada debe esperar …omissis… noventa (90) días como mínimo para trabar nueva acción o recurso, y en complemento al anterior articulado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… coloca un máximo de seis (6) meses para su interposición …omissis… [que] habida cuenta del anterior criterio, se present[ó] recurso (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Subrayado del original).

Que “(…) [e]n fecha 10 de Septiembre de 2007, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17253 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) …omissis… [su] representada …omissis… es notificada del Acto Administrativo Resolución Nº 281.07 de fecha 10 de Septiembre de 2007 (originario) …omissis… por el cual se decide sancionar con multa de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 175.713,86) …omissis… por el supuesto incumplimiento de varios de los artículos de la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 25 de septiembre del año 2007 se interpuso …omissis… Recurso de Reconsideración en sede Administrativa, teniendo como resultado el Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) …omissis… por el cual se declarara sin lugar, notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE de fecha 4 de enero de 2008.” (Negrillas del original).

Que “[d]icha facultad permite a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA …omissis… fiscalizar su funcionamiento y actividad en el cumplimiento de su objeto. El constante cambio de los mercados internacionales y la evolución folklórica de cada Banco e Instituciones Financieras a nivel nacional, indujo al Legislador de la Ley supra, a considerar, en la rigidez de la norma consentir el mecanismo legal de adaptar el marco jurídico a las tipicidades que surgen constantemente, nace así: LA NORMA PRUDENCIAL.” [Corchete de este Juzgado] (Subrayado y Mayúsculas del original).

Que “(…) es una incorrecta e ilegal aplicación de la norma por parte de la SUDEBAN y que contraviene lo establecido en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras …omissis… [que] no debe interponer una sanción si no esta [sic] previamente plasmada en la Ley (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[su] representada …omissis… no pretende desconocer sus obligaciones como ADMINISTRACIÓN del Sistema Financiero Público, ni dirimir una causa por la simple razón de solapar, en una acción temeraria, el pago de una multa. Sus razones, como Empresa del Estado y garante del marco jurídico, es obtener …omissis… sentencia en cuanto a la aplicación de actos administrativos sin fundamento, al estar viciados por falta del Principio de Legalidad, el cual debería ser suplido por la facultad de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en dictar Normas Prudenciales, antes de imponer actos o sanciones administrativas y multas pecuniarias sin fundamento alguno (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] representada ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo Resolución N° 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito), y subsecuentemente en revisión por esta Corte, contra el acto originario Resolución N° 281.07 de fecha 10 de Septiembre de 2007.” [Corchete de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) [l]as sanciones impuestas por la Administración bancaria son contrarias a lo que se establece en el Artículo 49, Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) [su] representada ante el despliegue de la Administración bancaria, siente vulnerados sus Derechos, y amenazados sus legítimos Derechos de funcionamiento por la abstención y carencia por parte de la misma ADMINISTRACIÓN BANCARIA de aplicar, rectius Derecho en imposición de sanciones a conductas no tipificadas, socavando Garantías Constitucionales legalmente constituidas …omissis… [que en tal sentido] invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[a] los fines de garantizar el normal funcionamiento a [su] representada, y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus boni iure’, solicit[ó] …omissis… Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido. De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Por último, solicitó la representación judicial del ente recurrente se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la medida de amparo suspendiendo los efectos del acto administrativo, se declare la nulidad del acto impugnado por inconstitucional y se conmine a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) formular coordinadamente con mi representada la norma prudencial.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas del original).

Ello así observa este Juzgado, que la empresa Sociedad Capital de Riesgo-Venezuela (SCR), es la persona jurídica afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).

Asimismo, se pudo constatar de la revisión exhaustiva que se hiciere del escrito recursivo del cual se evidencia que el apoderado judicial de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A. (SCR), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, alegó que su representada “(…) siente vulnerados sus Derechos, y amenazados sus legítimos Derechos de funcionamiento por la abstención y carencia por parte de la misma ADMINISTRACIÓN BANCARIA de aplicar, rectius Derecho en imposición de sanciones a conductas no tipificadas, socavando Garantías Constitucionales legalmente constituidas …omissis… [que en tal sentido invocó] el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas de este Juzgado) (Mayúsculas del original).

En tal sentido, argumentó el apoderado judicial de la empresa recurrente que “[a] los fines de garantizar el normal funcionamiento a [su] representada, y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus boni iure’, solicit[ó] …omissis… Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido. De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Ello así, observa este Juzgado de Sustanciación que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional admite el presente recurso contencioso administrativo con “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se decide.

En tal sentido, al haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente, en atención a lo determinado en el numeral 3 del precitado artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, remitiendo a dicho ciudadano copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por otra parte, en relación al amparo cautelar conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86);

2.- Admite, el referido recurso sin analizar el requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas;

4.- Ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

5.- Ordena, abrir el respectivo cuaderno separado para el tramite del “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

6.- Ordena, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Laph.
Exp. N° AP42-N-2011-000120