Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgadora que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En fecha 16 de septiembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Carora, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano: JULIO RAFAEL ALCALA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 5.930.131, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES R. L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 13, folios 62 al 71, Tomo 7mo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.638.259 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.164, contra el ciudadano: BERNABE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.947.649, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, dicho libelo fue acompañado de los siguientes recaudos:
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora estampa auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de abril de 2011, el demandado asistido por el abogado PASTOR LEONARDO GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO No. 1º, DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023, domiciliado en la ciudad de Carora en el Municipio Torres del Estado Lara, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, mediante auto, declina la competencia del conocimiento de la causa en razón de la materia a un tribunal agrario.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, ordena remitir el presente expediente a este tribunal a los fines de la continuación del trámite correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2011, se le dio entrada al presente expediente asignándole la correspondiente nomenclatura.
- II – MOTIVACIÓN
El asunto planteado es una demanda de Resolución de Contrato, suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES AVICOLAS DE TORRES R. L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 13, folios 62 al 71, Tomo 7mo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara, y el ciudadano: BERNABE ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.947.649, domiciliado en el Municipio Torres del Estado Lara, el cual versa sobre el financiamiento de sin intereses para la producción de huevos, representado según lo narrado en el libelo de la demanda DOS MIL QUINIENTAS (2500) POLLONAS, DE 18 SEMANAS DE NACIDAS, estimando la demandante su valor en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), además de alimento, cajas, separadores para embalaje y apoyo de asistencia técnica, en consecuencia de ello se puede determinar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, y por ende la protección especial prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Principio de Seguridad Alimentaria, se trata de un CONTRATO AGRARIO que rige relaciones de carácter agroalimentario, haciéndose evidente la naturaleza agraria de la causa, la cual goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, así el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar la producción agroalimentaria y para ello es fundamental que conozca de la causa un juez especialista.
En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En tal virtud y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y visto que se trata de un CONTRATO AGRARIO que rige relaciones de carácter agroalimentario, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio mediante el tramite del Procedimiento Ordinario Agrario según lo dispuesto en los artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora .
-III- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio mediante el tramite del Procedimiento Ordinario Agrario según lo dispuesto en los artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio Torres del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha veintisiete (27) del mes de junio del dos mil nueve (2.011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria Accidental
Br. Aura Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00), De la tarde
La Secretaria Accidental
Br. Aura Molina
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