Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgadora que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En fecha 26 de Abril de 2011, fue presentada por ante el Jugado de Municipio Andrés Eloy Blanco la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, presentada por el ciudadano: ROGER EMILIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.988.853, ambos domiciliados en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.853, contra la ciudadana: TRANSITO DE LAS MECEDES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.411.738, domiciliada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dicho libelo fue acompañado de recaudos

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, declina la competencia del conocimiento de la causa en razón de la materia a un tribunal agrario.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena remitir el presente expediente a este tribunal a los fines de la continuación del trámite correspondiente.

En fecha 22 de junio de 2011, se le dio entrada al presente expediente asignándole la correspondiente nomenclatura.

- II – MOTIVACIÓN

El asunto planteado es una demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, sobre un conjunto de bienes ubicados en el Caserío Yay Arriba, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, a media cuadra de la parada, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zanjón drenaje natural; SUR: Vía principal El Estadio; ESTE: Terreno de Eduardo Lucena; OESTE: Terrenos que son o fueron de León Silva, integrado por un lote de terreno que fue propiedad según lo manifestado por el accionante, del ciudadano RICARDO ESCALONA, ya fallecido, según documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Quibor, actualmente Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 04 de agosto de mil ochocientos noventa y seis ( 1.896) Bajo el No. 18, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, y dos casas una de bloque con dos cuartos, un baño, sala comedor techo de zinc y piso de cemento y la otra de bahareque rustico usada como deposito, asimismo de la constancia de de ocupación de tierras agregada al folio cuatro (04) de la presente causa, expedida por el Consejo Comunal Yay, en fecha 11 de marzo de 2011, donde señala que el querellante se dedica a la producción pecuario, en el mismo sentido de las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se observa que las bienhechurías objeto de la misma se encuentran emplazadas sobre un lote de terreno ubicado en un área rural en la predomina que la vocación agraria como actividad principal de sus pobladores, que además y no menos importante que lo decidido podría afectar la situación de tenencia de la tierra de los particulares involucrados en consecuencia de ello se puede determinar que la causa a dirimir es naturaleza agraria por cuanto con la misma se afectaría la producción agraria la cual goza de la protección especial prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Principio Constitucional de la Seguridad Alimentaria, haciéndose evidente la naturaleza agraria de la causa, la cual goza de un fuero especial atrayente, criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, así el fuero atrayente agrario los cubre en aras de garantizar la producción agroalimentaria y para ello es fundamental que conozca de la causa un juez especialista.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en los siguientes términos:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208. eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal virtud y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, y visto que se trata de un conflicto entre particulares uno de los cuales se dedica a la producción pecuaria que afectaría la situación de tenencia de la tierra, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio mediante el tramite del Procedimiento Ordinario Agrario según lo dispuesto en los artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del estado Lara.

-III- DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar con la tramitación del presente juicio mediante el tramite del Procedimiento Ordinario Agrario según lo dispuesto en los artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el estado en que se encontraba para el momento de su declinatoria por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del querellante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha veintiocho (28) del mes de junio del dos mil nueve (2.011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. María Mascarell Santiago

La secretaria


Ninfa Hernández



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (03:00), De la tarde

La secretaria


Ninfa Hernández