REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-R-2011-000359
RECURRENTE: ROSA MARGOTT GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.464.729.
CONTRARECURRENTE: LUIS ENRIQUE GARCIA PEREZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.111.053
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ROSA MARGOT GARCIA, en contra de la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA PERAZA en contra de la referida recurrente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió el expediente en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2011 se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana recurrente formalizó su apelación debidamente asistida por el abogado Rafael Ernesto Ramírez Silva, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 81.977.
El día 29 de abril de 2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de apelación, constituido el Juzgado Superior, sin embargo, verificada la asistencia de las partes, se dejó constancia de la inasistencia de la parte recurrente, por lo que en ese mismo acto se declaró perecido el recurso. En este sentido, Este Juzgado Superior, pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, si la parte recurrente no comparece a la audiencia de apelación dicho recurso se declarará desistido. En tal sentido, el citado artículo establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.” (Destacado de esta sentencia)
Conforme a lo anterior, consta al folio cuarenta y siete (47) que la ciudadana apelante no compareció a la audiencia respectiva, lo que acarrea su desistimiento del recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, dada las denuncias formuladas por la recurrente en la formalización del recurso este administrador de justicia pasa de oficio a analizar lo señalado en dicho escrito:
En este mismo orden, este juzgador es del criterio, que todo niño tiene derecho a relacionarse con su progenitor no custodio, y éste a su vez, tiene derecho a frecuentar a su hijo. En consecuencia, se trata de un derecho reciproco que solo debe limitarse en casos verdaderamente excepcionales.
Así las cosas, en el presente recurso la ciudadana ROSA MARGOT GARCIA, apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2011, por considerar que el a quo no escuchó la opinión de su hija para fijar el horario de Convivencia Familiar y que la pernocta en casa del padre no es conveniente para la niña. A tal efecto, en el escrito de formalización, dicha ciudadana señaló lo siguiente:
“(…) Respetable Magistrado, es el caso, que no me encuentro satisfecha con la decisión emanada del Juzgado de Instancia que acordó el Régimen de Convivencia Familiar, ya que mi hija no fue oída conforma lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, y ciertamente durante el proceso que se llevó a cabo, por ante el Tribunal de Primera Instancia, no se llevó a cabo los informes psicológicos y multidisciplinarios ordenados por el Tribunal de Instancia en la mencionada decisión, por lo que no debió tomarse sin agotar todas las vías para que se le practicaren los examenes (sic) psicológico (sic) a mi hijas (sic) ; con respecto a este es de aclarar me informaron que debía ir a una consulta y cuando vine a consulta se me informó que la psicólogo estaba de permiso y que debía esperar nueva cita , al igual ocurrió que en el Consejo de Protección quiero aclarar que no me opuse a la práctica de los exámenes, y por el contrario fueron solicitados por mi persona, en el procedimiento, lo que realmente ocurrió fue que no conté con asesorìa y asistencia de un abogado privado por no contar con recursos como costear los honorarios, la cual considero que se podría estar ante una violación al derecho a la defensa, ahora, ciudadano juez, si es cierto que mi hija tiene derecho a visitar a sus padres, no menos cierto que por la aptitud violenta del padre de mi hija que mencionen (sic) en el procedimiento de primera instancia, mi hija y el padre, debieron ser evaluados psicológicamente, ya que en reiteradas oportunidades mi hija me ha manifestado su deseo de no pernoctar con el padre, en las oportunidades que la ha visto, y mi deber como madre, era solicitar que a través de una evaluación psicológica se determine los motivos por que mi hija me manifestaba su deseo de no quedarse en casa del padre…”
Como se puede apreciar, la madre de la niña objeto de este procedimiento, manifestó no oponerse a que el padre de su hija comparta con dicha infante. Sin embargo, no está de acuerdo en la pernocta por considerar, que no se realizaron los informes respectivos y que la niña no desea pasar la noche en casa de su padre.
Ante tal difícil panorama, este juzgador siempre ha manifestado en reiterados fallos, que en los asuntos relacionados a la Convivencia Familiar son las partes quienes deben lograr un acuerdo en lo relacionado al horario de frecuentación, tomando en consideración, las horas de descanso del niño, la educación escolar entre otros aspectos. Hechos que sólo conocen a la perfección los progenitores, para que no sea un tercero ajeno a la relación familiar, quien decida lo conveniente para el niño.
Lo anterior se trae a colación, por la denuncia formulada por la recurrente en el sentido de que no se escuchó la opinión de su hija para fijar la Convivencia con su progenitor no custodio. Sin embargo, no considera esta Alzada que haya habido vulneración alguna, considerando que el a quo por auto expreso garantizó dicho derecho. Asimismo, en relación al informe bio-psico-social-legal, no consignado en autos, en el fallo recurrido la Juzgadora de Instancia de manera correcta, prescindió de los informes ordenados, para no dilatar la respuesta judicial y garantizar el derecho que ambos ciudadanos tienen de frecuentarse mutuamente, criterio que comparte abiertamente esta Alzada. Así se declara.
Finalmente, la parte recurrente manifestó que no pudo traer a la niña a la cita psicológica por múltiples causas no probadas en autos, situación que ha debido manifestarlo por escrito al a quo. De igual manera, no demostró en el proceso ni en esta Instancia Superior, que el acercamiento del padre en relación a su hija sea contrario a su interés superior. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones precedentemente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido formalizado por la ciudadana ROSA MARGOTT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.467.729. En consecuencia se confirma en todas sus partes el fallo apelado. Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 40-2011, se publicó a las 3:30 P.M.
LA SECRETARIA
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