REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000176
Solicitantes: Yamel Salen Alchariti Pérez y Gloriely Lucia Espinoza Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.180.236 y V-14.638.698.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 02 de mayo de 2011, los ciudadanos Yamel Salen Alchariti Pérez y Gloriely Lucia Espinoza Pereira, ya identificados, asistidos por el Abg. Gregorys Joseph Meléndez Suárez., inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 127.517, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad. Admitida la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por la Juez Suplente Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, en fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó oír la opinión del niño, asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
b) La Responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre Gloriely Lucia Espinoza Pereira.
c) En cuanto a la Obligación de El padre ciudadano Yamel Salen Alchariti Pérez, se compromete a Suministrarle a la madre Gloriely Lucia Espinoza Pereira, la Cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00Bs.F) mensuales, por concepto de obligación de manutención y además contribuir con los gastos por pagos de medicinas, atención clínica y odontológica, así como también los gastos de vestidos y otros enseres que necesitare el niño.
d) En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolmiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), inherente a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En fecha 11 de mayo de 2011, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a dar su opinión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yamel Salen Alchariti Pérez y Gloriely Lucia Espinoza Pereira, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2.002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 24. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de mayo de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. JACKELYN VILLEGAS NAVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 188 - 2.011 y se publicó siendo las 02:43 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. JACKELIYN VILLEGAS NAVA
LCGC.-MGAA
KP12-J-2011-000176
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