REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 03 de mayo de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2010-000335
PARTE DEMANDANTE: Dora del Rosario Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.424, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
PARTE DEMANDADA: Gaudys Rafael Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.701, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día ocho (08) de diciembre de 2010, la ciudadana Dora del Rosario Rodríguez Rodríguez actuando en representación de su hija (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, demandó al ciudadano Gaudys Rafael Hernández Hernández, por obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, se acordó oír la opinión de la adolescente y se ordenó la notificación del demandado. En fecha catorce (14) de diciembre de 2010 se escuchó la opinión de la adolescente. El día doce (12) de enero de 2011 fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. En fecha veintisiete (27) de enero de 2011 siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se celebró el acto con la presencia de la parte demandante, ya que el demandado no compareció y la parte compareciente solicitó nueva oportunidad para su realización. En fecha 25 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se celebró la audiencia con la presencia de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 11 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, el demandado no contestó la demanda como tampoco consignó el escrito de pruebas. El día 05 de abril de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha once (11) de abril de 2011 se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de la adolescente y la audiencia de juicio para el día tres (03) de mayo de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente a emitir su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
Motivación de la Sala
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que el padre de su hija a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como comerciante, propietario de carnicerías, no cumple a cabalidad con sus deberes de padre, particularmente con su obligación de manutención, por lo que ha tenido que insistirle en que fije un monto mensual para cubrir su obligación sin resultado alguno. Que en virtud de todo lo narrado solicita se le fije al demandado la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (800,oo bs.) a razón de cuatrocientos bolívares quincenales (400, oo bs.) además el 50% de los gastos de médico, medicina, calzado, vestido, útiles escolares y recreación y que aporte una bonificación de un mil seiscientos bolívares (1.600,oo bs.) para cubrir los gastos especiales en el mes de diciembre.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio doce (12) del expediente, no se presentó a las cuatro audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.
DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.
En cuanto al primer elemento, corre en autos en el folio 04 la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, la cual por tratarse de documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre la adolescente y el demandado. Con respecto a la necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la demandante no especificó en su escrito cuales son las necesidades de su hija, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas con relación a sus necesidades específicas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño, niña y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. En relación a la capacidad económica del demandado, la demandante solo señaló que era comerciante, no constando en autos dicha circunstancia.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día doce (12) de enero del año 2011, como así consta en el folio doce (12) de autos, sin embargo, el día veintisiete (27) de enero de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio dieciséis (16) como tampoco a las tres (03) audiencias de mediación prolongadas subsiguientes. Igualmente, no a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día tres (03) de mayol de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En este caso en concreto la demandante, demanda por Obligación de Manutención al ciudadano Gaudys Rafael Hernández Hernández, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Dora del Rosario Rodríguez Rodríguez, ya identificada, en representación de su hija contra el ciudadano Gaudys Rafael Hernández Hernández, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo Bs.) mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de la adolescente, asimismo, el demandado en el mes de diciembre deberá entregar además de la mensualidad fijada, un bono por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600,oo Bs.) .
Este monto deberá ser depositado por el progenitor en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la demandante cuya beneficiaria sea la adolescente, advirtiéndose que mientras la demandante apertura dicha cuenta en un Banco comercial de su preferencia, el demandado debe entregarle el dinero directamente a la demandante y ésta entregarle un recibo firmado por ella.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de mayo del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 33 -2011, y se publicó siendo las 00:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE ALVAREZ
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