REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, 01 de Mayo de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002414
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Amada Rodriguez
ALGUACIL:
PRESUNTO AGRESOR: OSCAR JOSE MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.386, 30 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil Soltero, de oficio chofer, hijo de Nancy Pérez y Oscar Montes, fecha de nacimiento 02/09/1980 residenciado San jacinto, detrás de la panadería Pan de Azúcar, casa numero 1, color de la casa verde Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424.523.6834. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lirio Teran
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Iraima Aranguren
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): LOURDES PEREZ cedula de identidad numero 20.671.486
DELITO: VIOLENCIA PISCOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 01-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano : OSCAR JOSE MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.386, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES PEREZ cedula de identidad numero 20.671.486, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano: OSCAR JOSE MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.386, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana LOURDES PEREZ cedula de identidad numero 20.671.486, en fecha 30-04-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos al ESTACION POLICIAL LAS CLAVELLINAS, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio OCHO (8) y acta policial que riela al folio CUATRO (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 y Arresto Transitorio articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el TRIBUNAL, la Victima expuso: “el llego a la casa y llego tomado, llego de buena manera empezó a cantarme unas canciones, yo le puse unas partes (a la declaración) que no fue verdad, yo le tuve que decir eso - a la policía- para que lo buscaron a el, si me maltrato pero no me falto los respetos o sea que prácticamente no me violo. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: Eso si es mentira que el intento abusar de mi, de alguna manera le tuve que decir eso a la policía para que actuaran…. Presento lesiones en el brazo y en el cuello, el me tenia agarrada por el cuello y me metió un mordisco en el brazo, después el se metió a mi casa y me dio unos golpes… no vivimos en la misma casa. Es todo. A PREGUNTA DEL JUEZ RESPONDE: si, tuve relaciones sexuales con el, pero fue voluntario. Es todo
Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “si, deseo declarar, yo llegue ese día a eso de la 05.00am, con un amigo, estaba tomando, llegue con unas rancheras a cantarle a ella, de hecho ella se metió al baño yo me le pegue detrás, la agarre la mordí en el hombro, ella me hizo un chupón en el cuello, de hecho salimos del baño, nos fuimos al cuarto hicimos el amor, después comenzamos a discutir y a celarnos, le di unos golpes y prendí mi camión y me fui, cuando llegue a mi casa llegaron los funcionarios. Es todo. A PREGUNTA DEL JUEZ RESPONDE: no tenemos hijos,… si anteriormente habíamos tenido problemas, antes eran solo peleas….. si anteriormente yo la había golpeado a ella. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. LIRIO TERAN, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “oída la declaración de la victima y de mi representado donde queda de manifiesto que el ciudadano nunca abuso sexualmente de la victima, declaración que es ratificada por la constancia medica, situación de que de haber sido cierto ella lo tenia que haber manifestado en este momentos, solicito se declaré sin lugar la flagrancia, solicito se declaré sin lugar el arresto transitorio solicitado por la fiscal, solicito de conformidad con el articulo 87 numeral 13 de la ley especial, la asistencia de la victima y de mi defendido a charlas . Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA PISCOLOGICA y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la conducta que se penaliza es atentar contra la estabilidad psíquica o emocional de la mujer, en este asunto se observa que la victima ha podido ser vejada, humillada u ofendida por el presunto agresor, ya que manifiesta que siempre habían tenido problemas y la ha agredido anteriormente.
En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “… ESCORIACIONES EN LA ESPALDA, HEMATOMA EN HOMBRO IZQUIERDO, DOLOR A LA PALPACION DE CUELLO” como indica constancia medica al folio siete). El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Medico Forense. El Tribunal advierte el agravante del numeral 1 del artículo 65 de la LOSDMVLV.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, precalificación aceptada parcialmente por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL precalificado por la Fiscal, el Tribunal observa que la declaración rendida ante el Tribunal por la victima es realmente distinta a la que rindió ante el órgano receptor de la denuncia, aunado al hecho que la victima señalo que “esas partes las había inventado para que la policía actuara”, aunado a que no hay elementos en este estado de la investigación que hagan presumir la comisión de tal delito, por lo que el Tribunal se aparta de la precalificación dada el hecho en cuanto a este delito, haciendo la salvedad de lo indicado en la parte in fine del párrafo anterior.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6, e IMPONE el numeral 1 y 13 del articulo 87 e impone medida cautelar numeral 1 y 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Numeral 1: Referir a la victima a un centro especializado de orientación y atención a la mujer agredida.
Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Numeral 13: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Medida cautelar (articulo 92 de la LOSDMVLV)
Numeral 1: Arresto transitorio por el lapso de 48 horas.
Numeral 7: Obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero (por lo menos una vez al mes), en este caso IREMUJER.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano: OSCAR JOSE MONTES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.386. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 con el agravante del numeral 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En relación al delito de Violencia Sexual, el Tribunal se aparta de la precalificación dada el hecho en cuanto a este delito, ya que existen dudas ante la declaración contradictoria de la victima al decir “que invento esa parte para que la policía actuara”, haciendo la salvedad que la investigación determinara la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos. CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 y se imponen los numerales 1 y 13 del artículo 87 de la Ley especial. Se impone la medida cautelar del numeral 1 (arresto transitorio 48 horas, contados desde el termino de la audiencia 4:00 pm, a cumplir en la Estación Policial que lo aprehendió) y 7 del artículo 92 ejusdem: Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud del arresto transitorio por cuanto con las medidas impuestas, se garantiza la integridad y seguridad de la mujer victima de violencia. SEXTO: Vista la declaración de la Victima ante el órgano receptor de la denuncia y la realizada en la audiencia , en la cual manifiesta que invento lo referente a la agresión sexual, se ordena la apertura de una averiguación ya que se presume la comisión de un hecho delictivo, como lo puede ser simulación de hecho Punible o falso testimonio, por ende se acuerda OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR, remitiendo copia certificada de la denuncia, el acta de audiencia y la resolución de las presentes actuaciones, a los fines de ordenar la apertura de la correspondiente averiguación a la mujer victima en este asunto. SEPTIMO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. OFICIESE AL IREMUJER participándoles las medidas impuestas, especialmente el aspecto de los talleres en materia de violencia de género. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, al Primer (1) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
EL SECRETARIO