REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2.011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002563
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: David Bonito

PRESUNTO AGRESOR:
CRISTOBAL JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21141013, 20 años de edad, grado de Instrucción 9 GRADO, estado Civil Soltero, de oficio Comerciante, hijo de Cristóbal Lugo y Marixa Sánchez, fecha de nacimiento 23-08-1990 residenciado en la calle 61 entre Fuerzas Armadas y San Vicente casa SV-32, cerca del Liceo Héctor Castillo Reyes, Estado Lara. Teléfono: 0426-1305605. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Lirio Teran

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): FRANCY JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ, con cedula de Identidad Nº 13.990.520

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 10-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano CRISTOBAL JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21141013, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ, con cedula de Identidad Nº 13.990.520, también identificada en actas.


De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano CRISTOBAL JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21141013, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana FRANCY JOSEFINA LUGO SÁNCHEZ, con cedula de Identidad Nº 13.990.520, en fecha 09-05-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a CICPC SUBDELEGACION SAN JUAN, LARA, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio CUATRO (4) y acta de investigación penal que riela al folio ONCE (11), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ejusdem, precalificando los hechos como se indico ut supra, solicita las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 y medida cautelar conforme al articulo 92 numeral 1 (arresto transitorio) y numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el TRIBUNAL, la Victima expuso: “como dice la Fiscal así ocurrió el hecho esto no es la primera vez, el 30 de Diciembre me dio con un palo, el es el protegido de mi mama, se ha valido de eso, se me pone, dame pues, vente pues, a mis hijas también las golpeo, esto es una raíz por culpa de mi madre, le molesta todo lo que yo hago, mi mama es un aplique, yo paso todo el día por la calle, mis hijas llegan conmigo, el empieza a pelear con ella, el Sábado me la tiro contra el piso, ella tiene ocho años, están mis hijos presente, yo salí a llamar el 171, el salio para afuera salio con una bombona, y me dijo, voy a ir preso por gusto, te voy a matar, el 171 me dijo que la que tenia que ir presa era yo, aquí tengo el morado(mostrando la rodilla) cuando mis hijos se meten yo agarre una jaula y se la lance si es verdad, el grita a mi mama, cuando los funcionarios se van, yo le dije que porque iba a ir presa yo, el entro riéndose, el dijo que estaba tranquilo. A preguntas del juez la victima responde: El cada vez me amenaza, en la casa vivimos 6 personas, tres hermanos mi mama y mis dos hijas, si somos siete personas, tengo 6 hijos, pero los otros estan con su papa. Es todo.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “el problema tiene tiempo, hace dos años aproximadamente, ella fue a la casa porque la fuimos a buscar, ella quería matar a su esposo, estaba desnuda, por mi mama, conchale es la hija, la cuidó, de ahí todo normal, la hijas la cría mi mama, mi papa fallece el 1 de diciembre, el 10 ella se lleva a las niñas a la casa, ella dice que es la heredera, las niñas insultan a mi mama, la ofenden le dicen vieja, el día Domingo, ella se golpeo con la mesa, ella como no pudo levantar el comedor completo, la jaula se la tiro a la hija en la cara, ella se volvió loca los del 171 me dijeron que ella tenia problema familiar, que tenia que ir ella a un psicólogo, tienen que ver su cuarto, ella llega tarde del trabajo y se acuesta, la gemelas se meten con mi mama, han dañado todo, las gemelas tienen ocho años, en la casa de ella no las aceptan mas, nosotros le decimos a ella y ella dice que le diga a las gemelas que ella lo tienen que pagar, no le llama la atención, ella no le ponen cuidado... Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “evidentemente es un problema netamente familiar, es una desintegración familiar, los valores están mermadas, por lo que considere debe intervenir el equipo interdisciplinario, el grupo familiar completo, es necesario que se continué la investigación y estoy de acuerdo con las medidas de seguridad y protección y sean remitidos ambas partes al IREMUJER, deben ser tratados con el psicólogo del IREMUJER y se decrete la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de VIOLENCIA FISICA, La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “DOLOR AL MOVIMIENTO DE REGION CERVICAL Y LESION TIPO HEMATOMA EN REGION ANTERIOR E INFERIOR DE RODILLA DERECHA” como indica constancia medica al folio cinco) El tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física precalificación aceptada por este Tribunal, pero ampliada por el tribunal, ya que advierte que se suscito en el ámbito domestico y el presunto agresor es hermano de la victima, por lo que se agrava de acuerdo al segundo aparte del articulo 42 de la LOSDMVLV, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 , 6 en impone el numeral 1 (a solicitud de la defensa), del articulo 87 e impone la medida cautelar del articulo 92 numerales 7 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Numeral 1: Referir a la mujer agredida a un centro especializado para que reciba atención y orientación.
Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se impone de acuerdo al articulo 91 ordinal 3, Medida cautelar (articulo 92 de la LOSDMVLV)
Numeral 7: Obligación al presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de genero, una vez al mes durante el lapso que dure el proceso.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano CRISTOBAL JOSE LUGO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21141013. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. El agravante fue observado por el Tribunal al haber ocurrió el hecho en el ámbito domestico y el presunto agresor es hermano de la victima. CUARTO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 y se impone la medida cautelar del numeral 8 del articulo 92 de la LOSDMVLV. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda y se Ordena la experticia Bio-Psico-Social-Legal para la victima y el Imputado, se acuerda por ser pertinente, sera practicada por el Equipo Multidisciplinario como órgano auxiliar adscrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Especial, con la finalidad de acudir a la brevedad posible. SEXTO: OFICIESE AL IREMUJER Y AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ



EL SECRETARIO