REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2.011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002644
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Mayerling Arevalo
ALGUACIL: Marin
PRESUNTO AGRESOR:
WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON, manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº 17.195.821, nacido el: 07/05/1983, 28 años de edad, grado de Instrucción 6º GRADO, estado Civil soltero, de oficio Chofer de la ruta 17, hijo de William Aguilar (D) y Dilia Pastora León, residenciado en Urb. Ruezga Sur, sector 7, calle 12, vereda 28, casa 08, cerca de la carpintería, Barquisimeto. Edo Lara. Teléfono: 0416-127-27-21 (madre). Revisado el sistema JURIS 2000, se desprende que el mismo presenta por ante el sistema que inicio de investigación iniciado por la Fiscalia Municipal (13-FM-1031-11) por el delito de VIOLENCIA FISICA, con la misma victima del presente asunto, y signado con el Asunto KP01-S-2011-002203.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lirio Terán
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldán
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): YOHANA VANESA SANCHEZ, con cedula de Identidad Nº 20.473.284
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 13-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON, manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº 17.195.821, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA VANESA SANCHEZ, con cedula de Identidad Nº 20.473.284, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON, manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº 17.195.821, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana YOHANA VANESA SANCHEZ, con cedula de Identidad Nº 20.473.284, en fecha 12-05-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a ESTACION POLICIAL EL CUJI DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio SIETE (7) y acta de policial que riela al folio CUATRO (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ejusdem, precalificando los hechos como se indico ut supra, solicita las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el TRIBUNAL, la Victima expuso: “Yo estaba en la casa con mis hijas, y el llego y me dice que podemos hablar, y le dije que tu sabes que no nos podemos acercar, y el me dice yo lo que quiero es compartir con las hijas mías, le dije espérate hasta el 12 de junio, y el se molesto y le dio unas patadas al carro de mi tía, y entonces cuando abro, el se pone grosero, altanero, y el seguía diciendo que quería compartir con mis hijos, y me decía que le diera a Andreina que se la iba a llevar, y le dije que no, en eso mi mama le dice que se calme, y mi mama como lo vio alterado le dio dos cachetadas yo como pude salir corriendo para la policía mas cerca, y bueno le dio una patada a la puerta, fui para el modulo formule la denuncia, yo estaba sentada hablando con el policía, y entonces el señor presente me llamo a mi teléfono y los policías le agarraron el teléfono y le dicen que el sabe que no puede acercarse y bueno le dije que fuera, yo lo único que quiero es que no me moleste, no le quito el derecho de padre, que el vea las niñas pero que no me moleste. A preguntas del Juez, la victima responde: los problemas son desde hace tiempo, pero cuando denunciaba yo vivía con él y dejaba eso así,… las niñas son pequeñas unas de ellas tiene 3 y la otra año y medio”.
Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo estaba era trabajando, no golpee a la suegra, yo antes consumía drogas, pero deje eso desde diciembre (2010), mis problemas con ella era por drogas, y ella me pidió que dejara eso y por eso lo deje, yo consumía vegetales, marihuana, ahora me pueden hacer exámenes, estoy limpio. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “Considera que no se encuentran dados los extremos, para considerarse un delito señalando en la ley de la materia, ya que en las actas no constan las declaraciones tal y cual como ella ahora la señora señala por lo que considero que se esta usando la ley, para una persona que considera que le molesta, hace poquitos días tuvimos una audiencia en la cual tampoco considero que no estaba dados los extremos, ella denuncio por violencia psicológica, Solicita que el ministerio publico haga una investigación a fin de demostrar los hechos, a fin de poner un coto, es necesario que el procedimiento en la investigación se tomo el procedimiento ordinario, se le imponga las mimas medidas que viene cumpliendo que son las 5 y 6, se decrete al libertad en esta sala, se remitan a los 02 al Instituto Regional de la Mujer de acuerdo a lo establecido en la Ley. Solicito la acumulación a los fines que se le siga un solo procedimiento. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, la conducta que sanciona este tipo penal es: La conducta que sanciona este tipo penal es: ejecutar actos de intimidación, chantaje, acoso hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer (en este caso el acercamiento constante del presunto agresor, a sabiendas que tiene medidas de protección y seguridad conforme al articulo 87 numerales 5 y 6 de la LOSDMVLV, impuestas previamente.)
En el delito de AMENAZA, la conducta sancionada es: amenazar a una mujer con causarle dalo grave y probable de carácter físico mediante expresiones verbales, en este caso “me dijo que donde me viera me iba a matar” según declaro la victima ante el órgano receptor.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenazas precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha accion delictiva y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 , 6 del articulo 87 e impone del numeral 1 de dicho articulo de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Numeral 1: Referir a la Mujer agredida a un centro especializado de atención y orientación
Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Numeral 13: Obligación al presunto agresor a asistir a talleres en materia de violencia de genero, una vez al mes
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano WILLIAN GABRIEL AGUILAR LEON, manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº 17.195.821. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia, en esta materia el supuesto de flagrancia rompe con el paradigma tradicional, observando la habitualidad y reincidencia en este asunto, ya que como lo manifiesta la victima en su denuncia ha acudido a las autoridades a denunciar en tres oportunidades. Asimismo se evidencia con la existencia del asunto KP01-S2011-002203, en el cual las partes intervinientes (victima y presunto agresor) son las mismas que en el presente asunto. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 y se impone el numeral 1 y 13 del artículo 87 de la LOSDMVLV. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena OFICIAR AL IREMUJER, a fin de participarle las medidas impuestas (referentes a taller en materia de violencia de genero). SEXTO: En relación a la mención sobre otro asunto en el cual se celebro audiencia aproximadamente hace 15 días, en el cual la victima y presunto agresor son los mismos, este Tribunal consulto a través del Sistema Juris 2000, pero no pudo ser ubicado. Una vez se obtenga la información concreta se verificara si procede la acumulación y se notificara a las partes de lo decidido. SEPTIMO: Se acuerda OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 PENAL ORDINARIO, ASUNTO KP01-P-2008-004139, a fin de participarle la decisión, ya que el imputado en este asunto presenta dicha causa. OCTAVO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
LA SECRETARIA