REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005874
ASUNTO : KP01-S-2010-005874
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. ODALYS HERRERA
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 7.461.960, fecha de nacimiento 21-05-1956, 55 años de edad, grado de Instrucción alfabeto, Oficio agricultor, hijo de Maria Vidalina Márquez Castillo y Clementito Pérez Jiménez (+), residenciado en el caserío Miracuy, sanare, Andrés Eloy Blanco, vía San Antonio de Guach, teléfono: 0253-514-7795
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX VASQUEZ, IPSA: 92.213
FISCAL 09ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA VENTO
VICTIMA: MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS, cedulad e identidad 12.896.842
DELITO:, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara abogada LORENA VENTO, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano VALENTIN ANTONIO PÉREZ MARQUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “Luego de terminar una relación sentimental con VALENTIN ANTONIO PÉREZ MARQUÉZ, en la cual en el transcurso de la misma VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, le realizado comparaciones destructivas, difamándola e intentando manipularla manifestándole que si lo dejaba el se mataría, llorando para que cambie de decisión, ahora bien, luego de separarse definitivamente comienza VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, a acosarla, persiguiéndola en su vehículo, tanto en su lugar de estudio, como en su casa. Aunado a esta situación el 11 de agosto de 2010 aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando ambas van en camino a la Oficina Municipal de la Mujer, cuando de pronto su ex pareja el ciudadano VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, se torno violento agarro a MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS, por ambos brazos lastimándola y ocasionándole unos hematomas, posterior la denuncia formulada por MILDRED SOLIMAR PEREZ, ha recibido una serie de llamadas de parte de VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, afectando la salud emocional de MILDRED SOLIMAR PEREZ, como consecuencia el acoso y hostigamiento ejercido por VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la ciudadana MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS. 2) Testimonio de la ciudadana DEIBY ESCALONA. 3) Testimonio del ciudadano JHONNY RENE GIL CARDENAS. 3) Testimonio del ciudadano JHONNY RENE GIL CARDENAS. 4) Testimonio del ciudadano LOZADA PEREZ ELIAS SEGUNDO. 5) Testimonio del experto JOSE MOTA BRAVO, médico forense. 6) Testimonio de la ciudadana ANAVICENT COLMENAREZ, psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer. 7) Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5515 suscrito en fecha 23 de agosto de 2010. 8) Informe psicológico Nº 0106-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrito por la Licenciada Anavicent Colmenarez; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
La víctima presente en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “En vista de todo lo que ha pasado ya va hacer casi un año el no ha respetado las medidas ellos plantearon una suspensión condicional del proceso y el debería sentirse culpable y me parece que el no ha cumplido con las medidas el se la pasa ofreciéndome dinero me acosa de una u otra manera, y ayer el se instalo en la camioneta y se quedo mirando y hace tres domingos atrás yo estaba con unos amigos en el hospital llego en el camión nos vio con una actitud sospechosa y, y hace días también el domingo estaba dando vueltas por la plaza y mis amigas me dijeron y dejo el carro a unas cuadras y se fue a pie y cree que andas con nosotras, y fue a donde el señor que yo le estoy pagando el canon de arrendamiento y que me saque, eso molesta el tienen una risa burlona, el sábado estaba en clase y fui a la comisaría y esta como es la tercera vez que fijaban la audiencias, el se vino a la comisaría y con un agente llamado chirino comenzó a difamarme y eso se paga con prisión y si estas aquí asume los hechos y eres responsable de tal delito, aparte de eso y como va a admitir los hechos si me sigue haciendo daño y por que tienen hablar con el señor que yo le pago el alquiler, si me ve en la plaza es lo mismo, no es precisamente de otra manera que el lo vea yo sentía temor e inseguridad yo no tengo la culpa de que este pagando al abogado y que estemos aquí y tuve una relación con el de 5 años y me siento engañada y burlada por que era una persona que tenia dos tres ocho relaciones y demuestro a este tribunal que es un farsante que me manipulo, el esta molesto el esta rabioso y me culpa a mi”.
DE LA DEFENSA
La Defensor Privado abogado FELIX VASQUEZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Según lo que tengo comentado el va admitir los hechos, en cuanto a que le están ofreciendo dinero por que ella me llamo con un funcionario y ella solicito que le dieran dinero para ella no denunciar y si ella hizo la denuncia siga con la denuncia y tengo llamadas que me hizo con un abogado y con un funcionario y ella pidiendo dinero para dejar el caso así”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SOLICITUD DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación e impuesto de los derechos constitucionales y legales el ciudadano imputado, manifestó su deseo de admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como oferta de reparación del daño un disculpa que hiciera a la víctima en la sala de audiencias con el compromiso de no volver a molestarla, por lo que iniciado el procedimiento para resolver dicha incidencia se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó su oposición a que le fuera acordada la suspensión condicional del proceso, manifestando la Fiscal del Ministerio Público no tener objeción alguna con dicha alternativa a la prosecución del proceso, por lo que el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso, en virtud de la oposición de la víctima y su no aceptación de reparación del daño de manera simbólica.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una negada la suspensión condicional del proceso, y habiéndose previamente admitido la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la penal”.
El defensor privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSISOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Denuncia interpuesta en fecha 18 de agosto de 2010 por la ciudadana MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS.
2. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5515 suscrito en fecha 23 de agosto de 2010 por el médico forense Dr. José Mota Bravo, en el cual se deja constancia de las lesiones observadas en la víctima.
3. Acta de entrevista del ciudadano DEIBY ESCALONA, quien es testigo de los hechos objeto del presente proceso.
4. Acta de entrevista del ciudadano JHONNY RENE GIL CARDENAS, quien es testigo de los hechos objeto del presente proceso.
5. Acta de entrevista del ciudadano ELIAS SEGUNDO LOZADA PEREZ, quien es testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
6. Informe psicológico Nº 0106 de fecha 30 de septiembre de 2010 practicado por la Licenciada Anavicent Colmenarez, psicóloga de la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado LARRY JESÚS SANCHEZ CORDERO, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el de mayor entidad punitiva el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO que establece una pena de prisión de ocho (08) a veintidós (20) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de catorce (14) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su termino medio es decir catorce (14) meses de prisión.
Adicionado a esta pena se debe tomar en cuenta que en el presente asunto existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se debe adicionar la mitad de la pena aplicable de los otros delitos, siendo que el delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, su termino medio es de doce (12) meses de prisión, por lo que la mitad de la misma es seis (06) meses de prisión, que seria el tiempo que se debe sumar a la del delito más grave por el delito de VIOLENCIA FISICA, siendo igualmente el mismo lapso que se debe sumar por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por tener dispuesta la misma pena que el delito de violencia física, por lo que se deben adicional seis (06) meses por el delito de violencia psicológica, por lo que se adiciona a la pena aplicable por el delito más grave doce (12) meses de prisión, obteniendo una penal aplicable en el presente asunto de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de veinticuatro (24) meses de prisión, que seria lo mismo decir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano VALENTIN ANTONIO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 7.461.960, fecha de nacimiento 21-05-1956, 55 años de edad, grado de Instrucción alfabeto, Oficio agricultor, hijo de Maria Vidalina Márquez Castillo y Clementito Pérez Jiménez (+), residenciado en el caserío Miracuy, sanare, Andrés Eloy Blanco, vía San Antonio de Guach, teléfono: 0253-514-7795, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILDRED SOLIMAR PEREZ RIVAS. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA