REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002120
AUTO MOTIVADO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia y cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 324 del mencionado Código, pasa a decidir:
1- NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
EDGAR FELIPE BASTIDAS, C.I Nº 4.376.941
2- DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
El día 15-03-2000 la ciudadana LILIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BASTIDAS denuncio a su ex-esposo EDGAR FELIFE BASTIDAS quien llego a su casa mientras estaba dormida, entro a su cuarto y la agredió tomándola por la mejilla de forma dura al mismo tiempo golpeándola brutalmente por el brazo.
3- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Publico menciona en su solicitud las diligencias practicadas en su investigación: Acta de denuncia formulada por la Victima, quien expuso ante la FAP la forma como ocurrieron los hechos. Acta policial de fecha 15-03-2000 a través de la cual el funcionario Tomar Enrique Rodríguez, Comisario de la Delegación Sur, San Juan deja constancia de su traslado a fin de fijar el sitio de los hechos para efectuar la correspondiente inspección ocular, lo cual fue infructuoso por cuanto no halló la dirección de la denunciante.
RAZONES DE DERECHO:
Ha establecido la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico (oficio Nº DRD-11-023491 de fecha 10-06-2003) que procede el ARCHIVO de las actuaciones cuando agotadas todas las diligencias de investigación necesarias de acuerdo al caso: 1-No se hayan recabado durante esta suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y/o la determinación de sus responsables. Señala la Fiscalia del Ministerio Publico que al respecto considera con base a las actuaciones recabadas y practicadas en el presente caso, que no existen suficientes elementos para la responsabilidad del hecho punible por cuanto al no poder ser ubicada la victima resulta dificultoso saber si la misma acudió al servicio de medicatura forense donde debía certificarse el tipo de lesiones que padeció. Por tales motivos, en fecha 22-10-2008 el Ministerio Publico decretó el Archivo de las Actuaciones. La vindicta publica fundamenta su solicitud indicando que de la lectura y análisis de las actas que conforman la presente averiguación, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, que prevé una pena de 6 a 18 meses, siendo un delito cuya acción penal se encuentra extinguida como consecuencia de su prescripción, ya que de acuerdo al delito, la acción penal prescribiría a los 3 años y hasta la fecha de la solicitud ( 25-02-11) han transcurrido un lapso de tiempo de mas de 4 años, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, para considerar prescrita la acción penal. En atención a las razones de hecho, la representación del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 114 numerales 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 108 ordinal 5º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado para solicitar a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a EDGAR FELIPE BASTIDAS, C.I Nº 4.376.941, amplia y suficientemente identificado en el asunto, toda vez que se encuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la juicial . La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”.
Este Tribunal considera que están dados los supuestos para que proceda el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 3º del COPP, produciendo los efectos que establece el articulo 319 ejusdem (El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas). Así se Decreta.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: EDGAR FELIPE BASTIDAS, C.I Nº 4.376.941, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y Así se decide.
4-DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano EDGAR FELIPE BASTIDAS, C.I Nº 4.376.941, ampliamente identificado en el asunto quien presuntamente incurrió en uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha que ocurrio el hecho, en agravio de la ciudadana LLIA JOSEFINA HENANDEZ DE BASTIDAS, C.I. Nº 4.071.934, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que están dados los supuestos para que proceda el Sobreseimiento, produciendo los efectos que establece el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del presunto agresor, que pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. TERCERO: SE ORDENA EL DESGLOSE DEL FOLIO ONCE A FIN DE REMITIRLO A LA FISCALIA 2DA DEL MP, YA QUE DICHO ESCRITO NO CORRESPONDE A ESTE ASUNTO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Registrado. Cúmplase.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
LA SECRETARIA