REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005829
JUEZA: ABG. NATALY GONZÁLEZ PAEZ
SECRETARIA: ABG. Diana Fernández
ALGUACIL: Esther Linares
IMPUTADO: GUTIERREZ RODRIGUEZ HENRRY ALFREDO, titular de cédula de identidad N° 7.405.841, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 14-01-68, de 43 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en la carrera 15 entre calles 28 y 29 casa 28-19 cerca de la torre David. Teléfono: 0251-2521242.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Aura García, Laura Adams y Wilmer Muñoz IPSA 133.381, 67.786 y 23.397
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Luz Marina Araujo
VICTIMA: RUTH DEL CARMEN FRANCO FINOL
DELITO: Violencia Física, Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 42, 93 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: GUTIERREZ RODRIGUEZ HENRRY ALFREDO, titular de cédula de identidad N° 7.405.841, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de Violencia Física, Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 42, 93 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Ruth del Carmen Franco Finol; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION DE LA VICTIMA:
La victima en audiencia preliminar celebrada expuso: “…eso no fue desde Noviembre yo tengo tiempo con estas agresiones y se han archivado los asuntos, el me ha maltratado mucho, tanto a mí como a mi hijos, no solo físicamente sino de forme verbal, yo no puedo salir de mi casa, no tengo amigos, todos mis amigos son hombres que me pretenden, también los esposos de mis amigas, el ha hecho mercado pero tengo que firmar un documento de lo que me da, yo si no estoy en la casa el dice que ando con un hombre, en mi casa hay mucha necesidad, tengo un hijo de 20 y uno de 89, el acaba de aperturas un procedimiento para tomar la custodia de mi hijo menor. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “(Abg. Wilmer Muñoz) manifiesta: de la acusación se refiere a que existe un concurso de delitos mas no se establece cual es ese concurso de delitos, considera la defensa que no se ha comprobado el delito de Acoso u Hostigamiento y no se dan los supuestos establecidos en el articulo 40 de la Ley Orgánica Especial, me permito señalar que este articulo expresa su contenido; es la conducta señala por el ministerio Publico del Articulo 39 Ejusdem y no valerse de su contenido para tipificar otro delito, considero que el Ministerio Publico no tuvo ese control de los delitos. Es todo. (Abg. Laura Adams) manifiesta: esta defensa hace uso del principio de la comunidad de la prueba haciendo las nuestras las que nos beneficien y es de destacar que en fecha 31 de Marzo del 2.011 el Ministerio Publico solicitó una imposición de unas medidas de seguridad contenidas en el Arresto transitorio y la Detención Domiciliaria y la Abg. Shellys Sosa quien hacia una suplencia especial del Juez titular del Despacho se excedió de las medidas solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico, impuso las medidas de seguridad y protección contenidas con el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y las Medidas Cautelares contenidas en el Articulo 92 numeral 3º, 2º y 7º Ejusdem las cuales consisten en la Prohibición de Grabar y Enajenar bienes muebles e inmuebles, prohibición de salida del presunto agresor del país y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujeres en materia de Violencia de Genero cada 15 días durante (01) un año, e insto al Ministerio Publico a fin de que presentara el acto conclusivo. Considera esta defensa que la Abogada se debió apartar del conocimiento de la presente causa por cuanto se establece que dicha abogado fue la Asesora Jurídica del Instituto Regional de la Mujer, fue notable la parcialidad de dicha Abogada al imponer deliberadamente las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que no guardan relación con los delitos aquí de ventilados, solicito muy respetuosa al Tribunal revise las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares como la prohibición de salida del país y la prohibición de gravar y enajenar; me opongo la que sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, es todo. (Abg. Aura Garcías) manifiesta: en la audiencia de revisión de medidas la victima quedo en consignar como una diligencia el numero de cuenta y el monto que implicaba la manutención y la misma no fue consignada sin embargo mi representado han cumplido con los gastos de alimentación y servicios del hogar. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Física, Psicológica y Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
Es por ello, que los hechos descritos y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público no encuadran dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, razón por la cual conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal, quien decide se aparta de la calificación jurídica de Violencia Psicológica, siendo el Tribunal de Juicio quien una vez valora cada uno de los medios probatorios verifique la configuración o no del mencionado delito. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“en fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana RUNTH DEL CARMEN FRNACO FINOL, compareció a la fiscalia 5ta del Ministerio Público a formular denuncia en contra de su esposo HENRRY ALFREDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, por cuanto siempre la ha maltratado física y verbalmente, el 23 de noviembre cuando se encontraba en su casa llegó su esposo y la agredió físicamente con patadas en las piernas, manifestando que siempre la maltrata y la insulta , que le envía mensajes de texto siempre a su celular ofendiéndola a diario.
El día 02 de diciembre de 2010 comparece nuevamente la victima a los fines de dejar constancia que su esposo fue a su casa, la insultó con tantas cosas feas como: vieja, fea, loca, entre otras cosas, y le prohíbe que tenga amigos
El día 07 de enero de 2011 comparece por tercera vez la victima y manifiesta que su esposo, ese mismo día la insultó y la golpeó, que salio de viaje a la ciudad de Bocono y que en su estadía su esposo le envío muchos mensajes de textos humillantes y vejatorios
En fecha 23 de febrero de 2011 comparece por cuarta vez la victima, para dejar constancia de que su esposo un día antes el 22 de febrero de 2011 en horas de la noche dándole patadas a la puerta de su casa, insultándola y como ella no le quiso abrir diciéndole vulgaridades, continuo enviándole mensajes de textos insultándola y degradándola como mujer, que después que se le impuso medidas de protección y seguridad continua a diario insultándola y va a su casa a diario para molestarla y querer que la abra la puerta ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara
2. Testimonio de la experta ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita al área técnica de la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien realizó experticia de vaciado de contenido.

TESTIGOS:
3. Testimonio de la ciudadana RUTH DEL CARMEN FRANCO FINOL, identificada en autos, en su condición de victima.
4. Testimonio de la ciudadana VASQUEZ ABREU CLAUDIA PATRICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.250.020, en su condición de testigo de los hechos denunciados.

DOCUMENTAL:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-7641, de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrito por el del EXPERTO JOSE MOTTA BRAVO, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-127-UEI-339, de fecha 24 de Febrero de 2011, suscrita por la Experta ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita al área técnica de la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

MEDIDAS DECRETADAS:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares. Ahora bien, a los fines de lograr el efectivo cumplimiento de la medida a través de los medios idóneos, es por lo que se ordena que tanto la victima como el acusado consignen su pretensiones y constancias certificadas a los fines de que la Trabajadora social realice un informe sobre la capacidad económica del acusado y pueda el Tribunal de juicio fijar una manutención para el sustento a la victima, en los términos en que lo contempla el ordinal 11 del artículo 87 de la mencionada ley.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema penal acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como atendiendo al objeto de la ley, es por lo que esta juzgadora procede a revocar las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 ordinal 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, teniendo estas medidas un carácter provisional por cuanto lo que se busca es la protección de la mujer de forma expedita y efectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 05º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara; apartando la Calificación del Delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Articulo 39 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; por cuanto en el presente asunto no consta valoración Psicológica practicada a la Victima. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se acuerda Mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Revocar la Medida Cautelar contenida en el Artículo 92 numeral 2º y 3º Ejusdem como la de Prohibición de Salida del país y prohibición de Gravar y Enajenar, en cuanto a la contenida en el numeral 7º se reforma el Lapso a (04) cuatro Meses. QUINTO: Se acuerda la intervención de la Trabajadora Social Adscrita del Equipo Interdisciplinario a fin de que certifique la capacidad económica del acusado y será el Tribunal de Juicio que fije el monto de la obligación en relación a la medida de seguridad y protección contenida en el numeral 11 del Articulo 87 de la Ley Orgánica Especial acordada en Audiencia de Revisión de Medida de fecha 31 de Marzo del 2.011. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado GUTIERREZ RODRIGUEZ HENRRY ALFREDO, titular de cédula de identidad N° 7.405.841, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Ofíciese a la Trabajadora Social del equipo Interdisciplinario. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.