REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001559

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de cédula de identidad N° 15.094.704, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, identificada en autos; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó fuese ratificada la medida cautelar de privativa de libertad, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima en audiencia celebrada expuso: fue a mi casa en ese momento me dirigí a mi cuarto en lo que yo estoy en toalla me comienza a besar el no me violo y yo dije eso en la Comandancia por que estaba nerviosa. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito de fecha 13-05-2011. a través del cual se rechaza la acusación fiscal por considerar que mi representado no es participe del delito de violencia sexual previsto por cuanto de la investigación no existen elementos suficientes probatorios que indiquen la participación en la comisión de tal delito Primero: el Ministerio Publico no logro demostrar que hubo violencia o amenaza para constreñir a un contacto sexual no deseado, no hay una valoración medica de la cual se pueda demostrar de que mi representado la haya lesionado o agredido, por lo que presume la defensa de un contacto sexual deseado o con consentimiento, Segundo: si bien hay una prueba de análisis seminal realizado a la ropa interior de la victima a mi representado no le fue tomado una muestra de sangre con el fin de demostrar el perfil genético y la comparación de la sustancia seminal recabada en la ropa interior. Tercero: en el supuesto de que la ciudadana Juez decida el enjuiciamiento de mi representado voy a solicitar el cambio de calificación de violencia sexual por el de acto carnal con consentimiento y de acuerdo al art. 328 ord. 2º se le revoque la medida preventiva de libertad y se le de una medida sustitutiva menos gravosa por cuanto no están cubiertos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener dicha medida Cuarto: a todo evento en base al principio de comunidad de la prueba hago mías las presentadas por el Ministerio Público a los fines de demostrar su inocencia en el Juicio oral y Publico. Es todo”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, considera que las solicitudes realizadas por la defensa pública no son procedente en virtud de que el objeto de la audiencia preliminar es el control material y formal de la acusación, por lo que no le es permitido a esta Juzgadora realizar valoración de el hecho objeto del proceso ni valorar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para determinar si el acusado es responsable o no de los hechos por los cuales se le acusa, es decir no se puede pronunciar sobre el fondo del asunto, razón por la cual fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas de manera oral en audiencia de fecha 27 de mayo de 2011. En consecuencia se pasó a ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la ciudadana MENDOZA YEPEZ YOHELIS DEL CARMEN, se encontraba en su residencia, específicamente en el baño del cuarto y momentos en que se disponía a bañar se presentó en su residencia entrando a su cuarto el ciudadano SILVA ALEXANDER RANGEL, quien es su ex –pareja y quiso abusar de ella, lanzándola en la cama de manera agresiva y comenzó a besarla en contra de su voluntad, así como le fue quitando su ropa interior, y como vio que la referida ciudadana no accedía a sus abusos se quedo por un momento tranquilo, momento en la victima aprovechó para intentar salir corriendo del lugar y este la haló por una de sus manos y como pudo le abrió las piernas y la penetró de manera violenta, acto que realizó mientras se encontraba presente su menor hijo de apenas 2 años de edad, por lo que como pudo salio del lugar y se encerró en el baño, lugar al cual nuevamente le llego el acusado y le lanzó dos tobos de agua encima y la victima le dijo que lo iba a denunciar, vociferando este que si lo hacía y a el lo metían preso cuando saliera se iba a vengar retirándose del lugar, razón por la cual la victima procede a dirigirse a las autoridades a formular la denuncia respectiva.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO MARTINEZ JONATHAN, MEDINA ROMER, GUILLERMO OCHOA y ANA MOGOLLON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quienes realizaron experticia de reconocimiento Legal y Física 076-11, Experticia de Reconocimiento Técnica 118 e Inspección Técnica Nro. 539-11, que riela en el presente asunto penal.
TESTIMONIOS:
2. Testimonio de los funcionarios: SARGENTO JOSE CALDERÓN, CABO 2 SERGIO JIMENEZ, DISTINGUIDO XAVIER LEON y AGENTE JESUS VELIZ, identificados en autos, en su condición de funcionarios aprehensores, adscritos a la Estación Policial el Tocuyo de las Fuerzas Policiales del estado Lara.
3. Testimonio de la ciudadana MENDOZA YEPEZ YOHELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. 22.266.666, en su condición de victima de los hechos denunciados.
4. Testimonio de la ciudadana MARIA TEODORA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.458.867, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ANALISI SEMINAL y HEMATOLÓGICO, Nro. 118-11, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por el agente GULLERMO OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de abril de 2011, Nro. 539-11, suscrita por el DETECTIVE MARTINEZ JONATHAN y ROMER MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXERTICIA FÍSICA DE BARRIDO, Nro. 076-11, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por la detective ANA MOGOLLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.

MEDIDA CAUTELAR:
Respecto a la medida cautelar impuesta al imputado, de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por esta Juzgadora Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado tales circunstancias, solo existen argumentos existentes para el momento en que fue decretada, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa pública en virtud de que este Tribunal no es el competente para conocer del fondo de asunto. PRIMERO: Se admite en su totalidad el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 4º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente, con excepción del acta de investigación. TERCERO: Se declara con Lugar a solicitud de la representante del Ministerio Publico en relación de continuar con la Medida de Privación de Libertad en contra del Acusado. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de cédula de identidad N° 15.094.704, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ