REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-022272
ASUNTO : AP01-S-2011-022272

Visto el contenido del escrito presentado por la Ciudadana: Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Publica Primera, con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del área metropolitana de caracas, en su carácter de Defensora del Imputado OSCAR ENRIQUE GIL RODRIGUEZ, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensora invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal 4º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para decidir observa:


En fecha 05/10/2010, este Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVO AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En fecha 22/11/2010, se recibió escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público en contra del imputado del proceso, por la comisión del delito señalado.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado Ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.


Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: La Defensa alega en su petitorio que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar por razones no imputables a su defendido ni a la defensa; así mismo se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa, a favor de su defendido, sugiriendo la defensa, la establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Adjetivo Penal; motivo por el cual solicita la revisión.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio.

TERCERO: Observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, que los diferimientos realizados en la presente causa, en una oportunidad fue por motivo de revocación de Defensa, en una segunda oportunidad solicitado por la Defensa Publica ABG. EVERLIN DE LA CRUZ, el diferimiento de la audiencia y en otras oportunidades por motivo a la negativa del Imputado de autos al llamado de las autoridades para el traslado a las instalaciones del Palacio de Justicia; es por lo que los diferimientos mencionados por la Defensa no son imputables al Tribunal.

CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado.

QUINTO: La Magnitud del daño causado y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, siendo una victima especialmente vulnerable por la edad, corroboran al Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privativa de Libertad, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal 4º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado OSCAR ENRIQUE GIL RODRIGUEZ, identificado en las actuaciones. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, Líbrese los Oficios correspondientes y cúmplase.-


EL JUEZ CUARTO (4º) DE CONTROL,
LA SECRETARIA

ABG. JENNY RANGEL


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



JENNY RANGEL


AP01-S- 2.010- 022272.