REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000164
JUEZA TEMPORAL ABG. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: TONY CONTRERAS RODRIGUEZ
DEFENSORA PRIVADA ABG YANIRA M. TORRES DIAZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR


Revisado como fue el escrito presentado por la defensora Privada Abg. YANIRA M. TORRES DIAZ, en su carácter de defensora del ciudadano TONY CONTRERAS RODRIGUEZ, solicitando ante este Tribunal la Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:: En fecha 06/02/2011, este tribunal celebró Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual se decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado TONY CONTRERAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Daniela (se omite por mandato de la LOPNNA).

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Publico, en fecha 09-03-2011, interpuso Formal Acusación, en contra del ciudadano TONY CONTRERAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Considera este tribunal, que la defensa hace uso del contenido del artículo Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Asi mismo, la defensa considera que no se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La pena que podría llegarse a imponer en el caso: La magnitud del daño causado El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución pena ,La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


El Tribunal considera que en el caso en particular, al analizar las circunstancias para decidir sobre lo estipulado, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que nos encontramos en presencia de un hechos punible, cuya acción no se encuentra prescrito, de igual manera considera este tribunal, que el delito objeto del proceso excede de tres (03) Años, requisito este indispensable para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado, corresponde al descrito en el primer aparte del artículo 45 del Ley especial, en el cual se establece una pena de dos a seis años de prisión. Asimismo, por la magnitud del daño causado, ya que atenta al bien jurídico tutelado por la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la persona del sexo femenino, aunado al hecho de que la víctima es una niña, situación éstas agravantes del delito precalificado.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el respectivo expediente, quien aquí decide considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida decretada por ante este tribunal en fecha 06-02-2011 en contra del imputado TONY CONTRERAS RODRIGUEZ, es por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la sustitución de medida de coerción personal solicitada por la defensa del imputado de autos, lo cual obedece al aseguramiento del proceso y resultas del mismo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 264 ejusdem, al ciudadano: TONY CONTRERAS RODRÍGUEZ, de 52 años de edad, 5.387.096, , nacido en Valencia - Edo, Carabobo en fecha del 12-02-1959, hijo de Pedro Contreras y María RODRÍGUEZ, profesión u oficio radiotécnico, residenciarse en Paso Real, calle Venezuela casa N° 46, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo, en consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06/02/2011. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.


Abg. Marlene Mendoza Sánchez
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Secretaria
Abg. María Blanco.