REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
GP01-S-2011-000571.
JUEZA TEMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ..
FISCALIA: 31ºdel Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: CASINO GREGORIO CARVAJAL MELEAN.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Juana Camacho.
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad sin Restricciones decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31 Abg. María Gabriela Rico, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Ministerio Público, le atribuye a el ciudadano: CASINO GREGORIO CARVAJAL MELEAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano: CASINO GREGORIO CARVAJAL MELEAN. La Fiscal narro los hechos de la siguiente manera:” En esta misma fecha compareció por ante este despacho el funcionario policial Sub Inspector (PC) MARALES HERNANDEZ adscrito a la estación policial dejando expreso de la siguiente diligencia policial: En fecha 18-05-2011 a las 10:00 de la mañana estando de servicio recibirnos llamada radiofónica de la sede de nuestro despacho, indicándonos que nos trasladáramos hasta en el Barrio FEDERACION calle San Juan casa nº 490, ya que presuntamente se estaba suscitando un procedimiento en flagrancia por lo que nos trasladamos de inmediato al llegar a dicha residencia nos hacia seña que nos detuviéramos una ciudadana al hacerlo la misma se identifico MELEAN CRESPO DE CARVAJAL ELOISA RAMONA de 63 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.837.080 y nos manifestó que su hija y ella habían sido victimas de maltrátalo físico y verbal por parte de su hijo mayor CASINO CARVAJAL, y que el mismo se encontraba dentro de la casa y la ciudadana no los señalo como el autor de haberla agredido verbalmente y físicamente a su hija, acto seguido le dimos la voz de alto, identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido "en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Pena!, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, , inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal, según lo establecido en e! artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, Acto seguido le notificarnos a! ciudadano sobre su aprehensión a fin de ser puesto a la orden de Ministerio Publico competente, imponiéndolo en el lugar de sus derechos tipificados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Derechos del Imputado) y de lo que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la Estación Policial de Canaima, donde el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarse:. CASINO CARVAJAL, 39 años de edad, natural de Valencia, Edo Carabobo, destacar que la ciudadana CARVAJAL ELOISA RAMONA fue trasladada al centro asistencial donde fue atendida por el galeno de Guardia quien emitió el respectivo informe médico, en e! mismo orden de ideas se realizo llamado a Control Carabobo a fin de verificar ante el sistema integrado las posibles solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido siendo infructuoso por cuanto no contábamos con tal sistema al momento, seguidamente en conformidad con el articulo N° 113 del COPP (deber de Información al Ministerio Publico de las actuaciones policiales realizadas), se le realizo llamada telefónica a la fiscalía de guardia, siendo atendido por la Abogada, Magalys García, Fiscal 31º del Ministerio Publico a quien se le notificó sobre el procedimiento policial, autorizando la realización de las actas procesales correspondientes. Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se impone el ciudadano: CASINO GREGORIO CARVAJAL MELEAN, Natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.124, fecha de nacimiento 26-06-1971, de 39 años de edad, hijo de Eloísa Melean (V) y de Eduardo Carvajal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio la Bocaina calle Puerto Cabello, casa Nº 46-09 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y expuso: “ Ellas llegaron a la casa con un camión me avisa mi tía que estaban mi hermana y mi mama y yo le digo a mi tía pero ellas no pueden estar aquí por lo que se dijo en Fiscalía mi tía las atendió se fue mi mama al rato lego con una gente y yo Salí el señor me dijo que me tenía que salir del inmueble por que el lo había comprado yo le dije que ese inmueble era mío y tenía como demostrar todos eso con documentos mi tía estaba preocupada porque estaban gritando con un martillo llegaron y tumbaron el portón yo salí corriendo y busque los policías cuando llegue habían sacado todos mis cosas y las de mis hijos y ellos bajaban unos corotos yo les decía que no que lo arregláramos por las buenas por el Tribunal mi hermana decía que ella le había vendido mi hermana me pego delante de los agentes es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa se le concedió la palabra a la defensora publica Abg. Juana Camacho, quien expuso: “Solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado con base al principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 49 constitucional y el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal en vista que mi representado según acta policial no tuvo comunicación directa con la victima de la ley especial, en virtud que no hay magnitud en el comportamiento del mismo en los delitos imputados por el Ministerio Público, es todo. Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del presentado escrito de fecha 20 de Mayo del año en curso, suscrito por la Fiscal 31 del Ministerio Publico Abg. María Elena Paez, y vista el Acta Policial suscrita por el Funcionario Morales Hernández José Gregorio, mediante el cual se desprende que lo hechos ocurrieron el día 18-05-2011, qu eel imputado de autos, en ningún momento mantuvo discusión alguna que la persona denunciante, es por lo que quien aquí decide en resguardo de las garantías constitucionales antes mencionadas, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION, para el ciudadano:CASINO GREGORIO CARVAJAL MELEAN. SEGUNDO: El Artículo 44.1 Constitucional, consagra la garantía al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, y el Artículo 49.2 Ejusdem, la presunción de inocencia a favor de cualquier persona, los cuales son susceptibles de ser vulnerados por cualquier acto de trámite o de mera sustanciación, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que se le de a aquel oportunidad de desvirtuar, por los medios y recursos que prevé la ley. Con lo cual, la misma ley suprema es terminante en cuanto a que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden emitida por un Juez a menos que sea sorprendido en flagrancia cometiendo un delito y en ese caso deberá la autoridad policial y podrá cualquier particular proceder directamente a la detención sin orden judicial previa y en este último caso deben poner a la persona detenida inmediatamente a disposición del juez competente. Así, nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: CASINO GREGORIO CARVAJAL MELEAN, Natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.124, fecha de nacimiento 26-06-1971, de 39 años de edad, hijo de Eloísa Melean (V) y de Eduardo Carvajal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción bachiller, residenciado Barrio la Bocaina calle Puerto Cabello, casa Nº 46-09 Parroquia Miguel Peña Estado Carabobo; de conformidad con el artículo 44 constitucional. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31 del Ministerio Publico. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
La Secretaria
Abg.Maria Blanco.