REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-000508
JUEZA TERMPORAL: MARLENE MENDOZA SANCHEZ.
FISCAL: 16 Abg. María Gabriela Rico, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ANGELO MOISES ROBLES ROBLES
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YINESCA ANDREINA LOZADA
Defensora Privado: Abg. Johnny Jordan
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según de lo que se desprende de acta policial leídas en la audiencia: lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE JOSÉ CASSIANY, Adscrito a esta Sub-Delegación las Acacias, quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, realizada en la presente Averiguación: "Vista y leída Transcripción de Novedad que antecede, me traslade en compañía del funcionario AGENTES CARLOS ANDRADE Y CARLOS VILLA, a bordo de la unidad P-766, hacia la siguiente dirección: 4101 Compañía de Comando "Cnel. Miguel Valdez, 41 Brigadas Blindadas, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a fin de verificar la información obtenida, una vez allí luego de identificarnos como funcionarios activos pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos dialogo con el comandante del referido batallón, quien se identifico como Teniente Del Ejército, PETE.R BARTHA LOMBANA, titular de la Cédula de Identidad, N**- 19.728.103, informándonos que aproximadamente a las 02:35 horas de la mañana se encontraba durmiendo y se despertó a consecuencia de que escucho unos gritos que provenían de afuera de su habitación por lo que salió a ver que pasaba en eso encontró tirada en el suelo llorando e impregnada de barro, a la alistada YINESKA ANDRE1NA QUEVEDO, cuando le pregunto que le había sucedido, esta le manifestó que un soldado de apellido ROBLES, había intentado abusarla sexualmente y que en el intento la agredió físicamente, por lo fue a buscarlo y en ese momento observo que el mismo, salió corriendo logrando huir del lugar y una hora y media después lo encontró en el interior de un vehículo, por los que lo neutralizo y lo llevo a una habitación en la cual estuvo hasta la mañana del día de hoy, cuando procedió a dar parte a las autoridades y llevo a la alistada YINESKA ANDREINA LOZADA a la Medicatura Forense del estado Carabobo donde le fue practicado Examen Físico Externo, haciéndome entrega del resultado del mismo, simultanea nos índico el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que fue practicada Inspección Técnica Criminalística del sitio del hecho, la cual se consigna mediante la préseme acta se detalla las características físicas, así como la fijación y método de búsqueda, seguidamente dicho teniente nos comunico que el distinguido que cometió el hecho se encontraba en calidad de resguardo en la sede de dicha compañía, guiándonos al lugar en el cual se encontraba el mismo, a quien identificamos como: ANGELO MOISÉS ROBLES ROBLES, , de nacionalidad Venezolana, natural de Bejuma estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-04-91, estado civil soltero, profesión u oficio Soldado del Ejército (Prestando Servicio Militar), residenciado en Altos de los Reyes, Urbanización Félix Carrillo, calle principal, casa sin número, Municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Hq V-20,383.913, debido a esto, siendo las 01:50 horas de la tarde de la presente fecha, le fueron leídos los derechos contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera siguiente sostuve dialogo con la Alistada victima en el hecho, quedando identificada como: YINESCA ANDREINA LOZADA. titular de la cédula de identidad N 24.296.167, quien ratifico lo expresado por el teniente antes mencionado, debido a esto procedimos a trasladar a este despacho al ciudadano detenido con la finalidad de identificarlo plenamente, al teniente y a la víctima del caso, con el fin de que sean entrevistado en torno al hecho que nos ocupa, seguidamente realice llamada telefónica a la Sala de Información policial del Estado Carabobo a fin de verificar al ciudadano investigado en el hecho una vez establecida la comunicación sostuve dialogo con el funcionario RAFAEL LÓPEZ, quien luego de estar, impuesto del motivo de mi llamada, realizo una minuciosa búsqueda en dicho sistema, arrojando que el ciudadano antes mencionado no presenta registros o solicitudes algunas por ante dicho sistema, luego de obtener esta información se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada MARÍA RICCO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de este Estado, quien dispuso que dicho ciudadano fuese puesto a su digno cargo y las actuaciones sean enviadas a su despacho fiscal, finalmente se le dé inicio a una averiguación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos dé las Mujeres a una Líbremele Violencia, llevando esta por nomenclatura 1-768.726.” La fiscal del Ministerio Publico solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho a la victima YINESCA ANDREINA LOZADA, titular de la cedula de identidad 24.296.167 quien expuso: Yo estaba durmiendo en la cuadra de la femeninas y yo estaba durmiendo el llego no sé cómo supo mi nombre y le dijo a una de mis compañeras y me dijo que me llamaba el Teniente Calzadilla y yo le dije a esta hora cuando íbamos camino a la habitación en el pasillo él se me puso por detrás y me tapo la boca y empezamos a forcejear y me quería llevar al camión me decía que me callara porque si no me mataría el teniente Barta se dio cuenta pero pensó que era una sargento borracha yo seguí forcejeando con el eso fue a las 02:40 él fue el mismo a llamar yo no lo conozco lo vi una sola vez yo estaba toda llena de barro por que forcejeamos en el piso luego salió el teniente y se dio cuenta y el salió corriendo el todo los masculinos empezaron a buscarlo y lo consiguieron debajo de un carro es todo”. Acto seguido se impuso el imputado ANGELO MOISES ROBLES ROBLES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se le identifico de la siguiente manera: ANGELO MOISES ROBLES ROBLES, natural de Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.083.913, fecha de nacimiento 03-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Vicente Padilla (V) y de Migdalia Robles (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, grado de instrucción 1º año, residenciado Alto de Reyes urbanización Felix Carrillo, calle Principal casa sin numeroal frente de la Mina de granzón Bejuma estado Carabobo, Teléfono: 0414-4412062; quien manifestó: “Yo no la intente violar yo la agarre por las manos no le quite camisa a ella ni nada ni tampoco la amenacé de matarla estábamos hablando ella estaba despierta nos estábamos conociendo en ningún momento le hice yo creo que me tiene rabia y ella llego hace como 2 semanas están de testigos los guardias nocturno a mi me encontraron en el depósito como a las tres y media nosotros hablamos como cuatro veces, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ esta defensa establece que el imputado que estuvo conversando con ella en cuatro oportunidades y creo que existen contradicciones por parte de la víctima y mas se dio cuenta el Teniente Barta que con él ha tenido varios me adhiero a petición fiscal pero desestimo el arresto él nunca ha sido detenido no tiene antecedentes y solicito una medida menos gravosa y solicito el procedimiento ordinario, es todo.”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07-05-2011. PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06-05-2.011, suscrita por el funcionario José Cassiany. Acta de entrevista realizada a la víctima: YINESCA ANDREINA LOZADA, cursante al folio siete (07). Resultado médico forense cursante al folio nueve (09), mediante el cual se desprende que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ANGELO MOISES ROBLES ROBLES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor. En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí decide considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ANGELO MOISES ROBLES ROBLES, el día 06-05-2011, fue detenido por funcionarios policiales cuando acababa de cometer el hecho en contra de la victima ciudadana hoy victima , tal como se evidencia del acta policial, y de la denuncia realizada por la víctima en fecha 06-05-201, que constan en el presente asunto. Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. María Gabriela Rico, solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que todos los argumentos antes mencionados hacen estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ANGELO MOISES ROBLES ROBLES, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1º Arresto por 24 horas es decir hasta mañana las 02:00 de la tarde. 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia y 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordeno la comparecencia de la ciudadana YINESCA ANDREINA LOZADA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ANGELO MOISES ROBLES ROBLES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la contenida en el artículo 87 de la ley especial. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Marlene Mendoza Sánchez.
Jueza Temporal Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria