REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró de competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yoleyda Parra de Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha once (11) de abril de dos mil dos (2002), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia que ordenó el reenganche de la ciudadana María Laura Sarcos y el pago de los salarios caídos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en el fallo..
Visto asimismo el auto dictado en fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la competencia para lo cual observa:
Por tratarse la competencia de una cuestión de orden público y por cuanto ésta puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma, para lo cual observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, número 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Luego, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el número 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. Sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (expediente número 05-1501, caso: “Belkis López de Ferrer”), determinó que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
A tal efecto, la Sala precisó:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente judicial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra

las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.
Ahora bien, cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sin atribuir dicha competencia a otro Tribunal.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, (expediente número AP42-N-2010-000365, caso: “Dirección Ejecutiva de la Magistratura”) consideró que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, ya que la materia sometida al conocimiento de dicha Corte es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de actos administrativos emanados de una autoridad administrativa, el mismo afecta a un trabajador cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica a juicio de este despacho que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta, su conocimiento debería ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el mismo, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido y así se declara.”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”.
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita considera que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida por la abogada Yoleyda Parra de Gutierrez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha once (11) de abril de dos mil dos (2002), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia que ordenó el reenganche de la ciudadana María Laura Sarcos y el pago de los salarios caídos, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/msb
Exp. Nº AP42-N-2003-000257