REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de mayo de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2011, por el abogado Luís Manuel Álvarez González, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Belisario Navarro y Magalis Hernández de Belisario, en el que solicitan la revocatoria del auto dictado por este Tribunal el dos (02) de febrero de 2011, que acordó la intervención de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que la participación de dichos funcionarios constituye una prueba de experticia grafotécnica, que no es la oportunidad procesal ya que la incidencia no ha entrado en fase probatoria, se vulnera una formalidad esencial, y que se esta violando el derecho a la defensa y debido proceso, solicitud ratificada mediante diligencias de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, siete (07) de abril de 2011, catorce (14) de abril de 2011.
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2011, suscrita por la abogada María Alejandra Correa, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Marcos Belisario Navarro y Vestalia de Belisario, en la que solicita que se desestime la petición de revocatoria del auto de fecha 02 de febrero de 2011, que acordó la intervención de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Visto el escrito presentado el día diez (10) de mayo de 2011, por la abogada Morelia Velásquez, actuando en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, en el que señala para cumplir con la labor prevista en los artículos 129, 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil requiere del apoyo de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuya participación “…no constituye una evacuación de una experticia grafoctécnica, trata mas bien, de coadyuvar al ciudadano Juez en su labor de instruir el expediente teniendo como norte en el presente acto la búsqueda de la verdad y de suplir en dichos funcionarios su falta de pericia, pues el ciudadano Juez no es experto de documentología…”, este Tribunal para proveer observa:
Para el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la “…minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontar estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones”, este órgano jurisdiccional requiere de especialistas a título de asesoramiento, como lo son los funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente la representación de Ministerio Público para el cumplimiento de las obligaciones que le exigen los artículos 129, 130 y 131 ejusdem, considera necesaria la participación de los mencionados funcionarios, los cuales constituyen auxiliares de justicia, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en ningún momento se esta evacuando una experticia grafotécnica.
La participación de los mencionados funcionarios no constituye una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de las partes ni les causa un gravamen irreparable, por cuanto las mismas pueden estar presentes en el acto a tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y además podrán en la oportunidad procesal respectiva promover los medios probatorios que consideren pertinentes, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de revocatoria hecha por la representación judicial de los ciudadanos Francisco Belisario Navarro y Magalis Hernández de Belisario.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AW41-X-2010-000009