REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de mayo de 2011
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAN AIRLINES, S.A., mediante el cual promueven pruebas y visto igualmente el escrito presentado en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), por la por la abogada Susana A. Ordoñez, apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “I” denominado “DOCUMENTAL”, numeral “PRIMERO:” el referido abogado, promueve documental señalada “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la parte recurrida y al respecto señaló “En cuanto a la documental promovida por la parte recurrente, Memorandum de Entendimiento suscrito entre los Gobiernos de Chile y Venezuela, no es objeto de controversia en el presente procedimiento la explotación del espacio aéreo entre ambos países. Asimismo se puede evidenciar que en dicho Convenio no se determina cuáles son las tarifas a aplicar, sino serán las convenidas por las aerolíneas designadas y sometidas a registro o aprobación de las autoridades respectivas de acuerdo a su legislación”, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido, este Tribunal, por cuanto del análisis de la referida documental promovida en el capítulo “I” denominado “DOCUMENTAL”, aprecia que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto ésta no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desestimando la oposición formulada.
Respecto a la prueba promovida en el capítulo “I” denominado “DOCUMENTAL”, numeral “SEGUNDO:”, los apoderados judiciales de sociedad mercantil LAN AIRLINES, S.A., reproducen el mérito favorable de los autos. Este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte recurrente en el capítulo “II” denominado “PRUEBA DE INFORMES”, numeral “PRIMERO”, mediante la cual solicitó se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “…copias de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los períodos fiscales entre los años 1999 a 2008 de las siguientes Agencias de Viajes:” TOMACA TOURS C.A., ALITOURS C.A. INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES C.A., VIAJES SUEVIA C.A., TRANSMUDIAL C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALCON C.A., VIAJES ANDARI C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS C.A. y ADRIAN TOURS. Asimismo, solicitaron en el numeral “SEGUNDO:” que este Tribunal requiera de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), de noticias o informe si las mencionadas Agencias de Viaje, están acreditadas como Agentes de Viajes IATA y con operaciones vigentes para la fecha. Finalmente solicitaron en el numeral “TERCERO:”, que este Órgano Jurisdiccional requiera del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, informe acerca de si las Agencias de Viajes antes señaladas, están inscritas en el
Registro Turístico Nacional y se encuentran operativas para la fecha. A lo que se opone apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y al respecto expresó, “…ya se encuentra demostrado suficientemente en el expediente administrativo cuales son las Agencias de Viajes aprobadas y no aprobadas por la Asociación Internacional de Tranporte Aéreo (IATA) (folios 10780 al 10793 del expediente administrativo), así como también las respectivas declaraciones al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de las agencias de Viajes, y el registro de ventas de cada una de ellas entre el año 1999 y el año 2006, se pude evidenciar sus ingresos para ese período…”. Este Juzgado de Sustanciación, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha constatado que en fecha 26 de enero de 2009, se emitió oficio Nº 2009-0196, mediante el cual se le solicitó al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), los antecedentes administrativos del presente caso, ahora bien, de esta misma revisión se comprueba que hasta la presente fecha, los antecedentes administrativos no han sido consignados en el expediente. En este orden de ideas, y visto que la presente prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desestimando así la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ciudadano Presidente de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de seis (6) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense se oficios y anéxese a los mismos, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte recurrente en el capítulo “III” denominado “EXHIBICION” y en la cual solicitan “de este Juzgado se sirva intimar a los representantes legales de las sociedades mercantiles TOMACA TOURS C.A., ALITOURS C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES C.A., VIAJES SUEVIA C.A., TRANSMUDIAL C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALCON C.A., VIAJES ANDARI C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS C.A. y ADRIAN TOURS, a fin de que exhiban las declaraciones de Impuestos sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1999 a 2008;…”, a lo cual se opone la apoderada judicial de la parte recurrida por cuanto “… consta en el expediente administrativo la relación de ventas de las Agencias de Viajes desde 1999 hasta el año 2006, donde se puede evidenciar los ingresos de cada una de ellas por el período antes mencionado…”este Juzgado para proveer observa:
Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:
“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En lo que respecta al alegato de que “…consta en el expediente administrativo la relación de ventas de las Agencias de Viajes desde 1999 hasta el año 2006…”, como quedó demostrado anteriormente, no consta en autos el expediente administrativo de la presente causa, pero no obstante, se constata de la revisión de las actas que conforman este expediente, que el promovente no se ajustó a los requisitos previstos en la citada norma, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no cumplió con el requerimiento jurídico que ésta indica, además de no aportar datos suficientes de los instrumentos que pretende sean exhibidos, siendo así este Juzgado de Sustanciación, niega la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, por los alegatos antes expuestos y no en base a la oposición formulada. Así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “IV” denominado “EXPERTICIA”, a la cual se opone la representación de la parte recurrida por considerar que “…esta Representación de la República, solicita que la referida experticia promovida sea declarada inadmisible por impertinente, toda vez que se encuentra plenamente comprobado en el expediente administrativo y en la Resolución objeto de controversia, que las Agencias de Viajes vieron afectada su participación en el mercado relevante definido en cuanto a la comercialización y distribución de boletos aéreos para vuelos directos en la ruta Caracas – Santiago de Chile…” en atención a lo expuesto y por cuanto la experticia promovida se trata de que los expertos en el área contable y/o auditoría procedan a establecer “…PRIMERO: El incremento de loa costos operativos de la empresa LAN AIRLINES en el período comprendido entre los años 1999 a 2008. SEGUNDO: El monto de la comisiones canceladas por LAN AIRLINES S.A. a las agencias de viaje por venta de boletos aéreos en el período comprendido entre los años de 1999 a 2008 y el porcentaje que representan el pago de las comisiones en la estructura de costos de la empresa. TERCERO: Si la reducción en el porcentaje de comisión cancelado a las Agencias de Viajes comercializadoras de pasajes aéreos, presentó una medida eficaz para compensar el aumento o incremento de los costos operativos de la empresa…”, Al respecto, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”.
De la norma transcrita se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos concretos, y de otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa. En el caso de autos, el promovente señaló claramente, los puntos y hechos sobre los cuales requiere la experticia, guardando la debida pertinencia por el objeto de la controversia, en razón de lo antes expuesto este Tribunal admite la prueba de experticia cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y desestima la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 am.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-N-2009-000008
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