REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por la abogada Gabriela Travaglio Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Y visto así mismo el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, por los abogados Yamilly Capote Barrero y Ahmed Rivera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gylsa Betsabeth González Carrillo, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a la documental promovida en el capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES:”, numeral “1.“ del escrito de pruebas presentado por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y producida con dicho escrito en original, anexo marcado “B”, así como la promoción de dicha documental en el capítulo II denominado “DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, numeral “1.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuya admisión se oponen los apoderados judiciales de la ciudadana Gylsa Betsabeth González Carrillo, con fundamento en su impertinencia, este Tribunal observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez providenciará los escritos de pruebas, inadmitiendo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la impertinencia o ilegalidad que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se evidencia de manera palpable, indudable, clara e innegable.
Así la prueba pertinente es aquella concerniente a los hechos controvertidos en el proceso y la impertinente es aquella ajena a tales hechos, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden relación con lo debatido.
De la revisión del expediente se observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó original del Informe Médico suscrito por la ciudadana Liliana Vergara Labrador, en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, anexo marcado “B”, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose que la misma guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por los apoderados judiciales de dicha sociedad mercantil.
En consecuencia, para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Liliana Vergara Labrador, en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, firmante del informe elaborado por los Servicios Médicos del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, para ratificar la documental promovida en el numeral “1.“ del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y producidas en original, anexo marcado “B”, se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que comparezca dicha ciudadana por ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas, de sus anexos y del presente auto.
En relación a las documentales promovidas en el referido capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES:”, numerales “2.”y “4.” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “C” y “E”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto de las documentales promovidas en el aludido capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES:”, numeral “5.” del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, anexos marcados “F” y “G”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la documental promovida en el capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES:”, numeral “3.” del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copia fotostática simple, anexo marcado “D”, este órgano jurisdiccional oberva:
De la revisión del expediente se observa que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2011, anexo marcado “D”, relacionada con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante el cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.292.348, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose que la misma no guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal declara inadmisible dicha documental por ser manifiestamente impertinente.
Respecto de la prueba de informes promovida en el capítulo III, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, del escrito de pruebas, por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que informe lo señalado en el referido Capítulo, literales “A.”, “ B.”, “C.”, “D.” y “E.”, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, el cual se librará una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, promovida por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual solicitan de este Tribunal “se sirva requerir a la parte actora la exhibición de los exámenes médicos que se le practicaron en los cuales se obtuvo como resultado Serología Negativa, identificados en el Informe Médico elaborado por la Dra. Liliana Vergara Labrador en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao y que a los efectos de la presente prueba procedo a identificar: A. Dirección General de Salud Ambiental en Maracay, ELISA (IGG)), la cual reporta: Serología Negativa. B. Departamento de Enzimología y Parásitos, ELISA y DOT BLOT, la cual reporta: Serología Negativa.”, a cuya admisión se oponen los representantes judiciales de la ciudadana Gylsa Betsabeth González Carrillo, por cuanto la abogada Gabriela Travaglio Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, “no acompañó medio de prueba alguno de los supuestos exámenes y resultados que presuntamente estén en poder de nuestra representada y pretenden que los mismos sean exhibidos por la trabajadora. Tampoco consignaron copia simple o medio de prueba alguno donde se haya dejado constancia de que nuestra representada tenga en su poder los supuestos resultados de los exámenes que presuntamente le fueron entregados a la trabajadora ni presunción grave que indique la posibilidad de que la trabajadora detente esos supuestos documentos, sólo se limitan a presentar un informe médico en ORIGINAL marcado ‘B’ donde señalan unos resultados pero no acompañaron ni siquiera copia alguna de los supuestos exámenes médicos que tomaron como base para emitir el informe en cuestión…”, este Juzgado para proveer observa:
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:
“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los requisitos que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el promovente no cumplió con el régimen jurídico de la prueba, ya que no consta en autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni medio de prueba alguno que permita a este Tribunal presumir que dichos documentos se encuentran o se han encontrado en poder del adversario, ello así este Juzgado de Sustanciación, declara con lugar la oposición interpuesta y en consecuencia, inadmisible la prueba de exhibición promovida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser manifiestamente ilegal.
Por cuanto en el capítulo V del escrito de pruebas denominado “DEL TESTIGO EXPERTO”, la abogada Gabriela Travaglio Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, “anunció que en la oportunidad correspondiente, promoverá la exposición de un experto a los fines de que se establezcan con claridad los puntos planteados así como cualquier punto de interés que esta representación considera pertinente, relacionado con la enfermedad de Mal de Chagas.”, a cuya admisión se oponen los abogados Yamilly Capote Barrero y Ahmed Rivera, antes identificados, por no cumplirse con el régimen de la prueba previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para proveer observa:
Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la carga que tiene la parte promovente de una testimonial, de presentar al momento de la promoción de la prueba la lista de las personas que deban declarar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa que no fue presentada dicha lista, incumpliéndose así con el régimen jurídico de la prueba, por lo que éste Juzgado de Sustanciación declara con lugar la oposición formulada por los abogados antes mencionados, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gylsa Betsabeth González Carrillo, y en consecuencia, inadmisible la prueba de testigo experto, por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2010-000006