REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de mayo de 2011
201° y 152°

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), por los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en el juicio que por ejecución de fianza interpusiere el abogado Emilio José Jiménez Díaz, actuando en nombre y representación del Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del estado Falcón (JUBEFAL), contra la sociedad mercantil antes mencionada.
I
DE LA COMPETENCIA

La decisión de la presente incidencia de cuestiones previas tiene su fundamento en la sentencia dictada, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, que decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la


Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”
II
ANTECEDENTES

El catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), el abogado Emilio José Jiménez Díaz, actuando en nombre y representación del Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del estado Falcón (JUBEFAL), interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por ejecución de fianza.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil deis (2006), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la parte demandada Seguros Pirámide, C.A..





En fecha dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), y ordenó remitir el expediente a las “Corte Distribuidora de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas, a los fines legales consiguientes“.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº 06-0129, contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Emilio José Jiménez Díaz, actuando en nombre y representación del Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública del estado Falcón (JUBEFAL), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
El primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009) fueron libradas las notificaciones a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y al ciudadano Procurador General del Estado Falcón
El ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) el ciudadano Alguacil consignó la notificación librada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) el ciudadano Alguacil consignó la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) el ciudadano Alguacil consignó la comisión enviada a través de la valija interna de la DEM al ciudadano Juez Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, para la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió oficio Nº 001640, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez(2010), emanado de












la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció a la suspensión de los 90 días continuos de la Ley que rige sus funciones.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) se agregaron las resultas de la comisión librada.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de los 20 días para contestación de la demanda.
En fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) el abogado José Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas e impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que cursan en copia simple consignadas por el demandante junto con el libelo.
En fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010) terminó el lapso de los veinte (20) días de despacho para que los representantes legales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., diera contestación e la demanda.
En fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010) comenzó el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar las cuestiones previas.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) venció el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) comenzó el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria.
En fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010) venció el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la articulación probatoria, y el abogado José Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, presenta escrito mediante el cual promueve pruebas.
En fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronuncio respecto a las pruebas promovidas.
En fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), se libraron oficios de notificación de la decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010), a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.












En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) el ciudadano Francisco Uzcategui actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber enviado a través de la valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, comisión librada en fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) se agregó oficio Nº 2510-428 de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) el ciudadano Joel Quintero, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 0788-10 de fecha once (11) noviembre de dos mil diez (2010), mediante el cual dejó constancia de la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) el abogado Juan Carlos Fuenmayor consignó mediante diligencia copia simple del poder que acredita su representación como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se agregó oficio Nº 006051 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), emanado de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual informa a este Juzgado, haberse comunicado con el ciudadano Procurador General del Estado Falcón notificándole de la referida causa.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El abogado José Meignen Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 7 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señaló:
En cuanto al ordinal 6º, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a los numerales 4 y 5 “…La del numeral 4, según el cual la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, en este caso, la parte actora en el Capítulo II, particular Segundo, exige a nuestra representada que pague la cantidad de Dieciseis (sic) Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (16.981.774,80), por concepto de Regalías que corresponden a Jubefal, ahora bien, el demandante exige el pago de dicha cantidad sin especificar la forma de cálculo, ¿en base a que se determinan los montos de las regalías?, ¿a partir de qué momento se causan?, ¿Cuándo deben pagarse?, es decir, no señaló la procedencia ni cómo obtuvo la cantidad que reclama a Seguros Pirámide, C.A. (…) La del numeral 5, según el cual la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundanentos de decrecho en que se base la misma, con las pertinentes conclusiones. Ahora bien, de una lectura al libelo de demanda se puede constatar que el actor señaló que en fecha 19 de Marzo de 2.005, se llevó a cabo el sorteo Nº 001 del juego Pool de 10, en el cual salió favorecido el Sr. Enrique Rangel, como ganador, bajo la modalidad de llamada telefónica, por el derecho a participar en el próximo sorteo con un grupo de nueve jugadores más, por un apartamento valorado en Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) y, según el demandante resultó ganador del apartamento el prenombrado ciudadano Enrique Rangel, en el sorteo Nº 002 celebrado el 02 de Abril de 2.005, pero es el caso que el demandante no indicó a qué categoría de premios corresponde ese derecho a participar por el apartamento ni en dónde se estableció el tipo de categoría, el premio ni la modalidad para concursar, así como tampoco indicó quiénes eran los otros nueve concursantes por el apartamento, por tales motivos, la narración de los hechos es insuficiente a los fines que nuestra representada pueda conocer en detalle las circunstancias que dan aorigen a la reclamación en su contra, así como la normativa en la que se fundamenta el derecho del presunto ganador del premio a participar en el sorteo y a reclamar el premio.…”.


Relativo al ordinal 7º “…referente a la existencia de una Condición Pendiente…”. En tal sentido, los oponentes consideran que de conformidad con la cláusula décima Séptima del Contrato de Explotación de Juego del Poll de 10 suscrito entre JUBEFAL y la Operadora de Loterías Internacional, C.A. OPERLOT (EL AFIANZADO), previamente a la ejecución de las fianzas, por parte de JUBEFAL, ésta debía efectuar las evaluaciones para determinar si OPERLOT cumplía cabalmente con el pago de las regalías, y en caso de incumplimiento de OPERLOT en el pago de las señaladas regalías, JUBAFAL instauraría el procedimiento administrativo previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, una vez firme la decisión que resultare del procedimiento administrativo, en el cual se comprobare que OPERLOT no pagó las regalías en la forma convenida, JUBEFAL daría por resuelto el contrato de Explotación del Juego del Poll de 10.

En lo que respecta al ordinal 10º “…referente a la caducidad de la acción…”, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. determinaron que la Operadora de Loterías OPERLOT tendrá la obligación de pagar los premios dentro de los veinte (20) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha del Sorteo, si vencido dicho lapso no fuese reclamado por el apostador con ticket valido, el premio caducará de pleno derecho así como la obligación de pagar aún a aquél o aquellos apostadores que reclaman el pago.

Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada relativas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una condición pendiente y a la caducidad de la acción, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir las mismas en los siguientes términos:
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 351 “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso que se analiza, la parte demandada opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), y posterior a dicha actuación de la parte demandada, la parte actora aun cuando en el transcurso de dicha incidencia el abogado Juan Carlos Fuenmayor Morales consignó poder judicial que lo acredita como representante del estado Falcón no ha realizado acto alguno de procedimiento y mucho menos ha contradicho expresamente las cuestiones previas que le fueren opuestas. En consecuencia, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 351 del Texto Adjetivo Civil, en el sentido de que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la referida cuestión previa.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica que impone el referido artículo y forzosamente declarar extinguido el proceso en virtud de no haber sido subsanada ni contradichas las cuestiones previas opuestas. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas y contenidas en los ordinales 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición pendiente y a la caducidad de la acción y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena notificar, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al ciudadano Procurador General del Estado Falcón, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procuradora General del Estado Falcón, a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Falcón y a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del presente auto. Líbrense oficios y boleta.
Para la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Miranda, Calle Falcón, Edf. Alameda, Piso 1, Coro, estado Falcón. Se concede el término de distancia de cinco (5) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
Para la elaboración mediante fotostato de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notaria.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-G-2007-000081