REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de mayo de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de mayo de 2011, por la abogada María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L., mediante el cual ejerce “recurso contencioso administrativo de anulación” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contenidos “en los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382, otorgados mediante la Resolución No. 875, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 06 de mayo de 2009”, por medio de los cuales se concedió el registro marcario a la sociedad mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., “de artes y diseños copiados de obras protegidas por Derecho de Autor de los cuales es titular legítima nuestra representada, la empresa TOUS”.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación observa:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previo a las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe este Juzgado de Sustanciación pronunciarse en relación a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L., y a tal efecto observa:
Dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
(…)
En este orden de ideas, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es un órgano desconcentrado a nivel nacional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización, y en tal condición ejerce competencias administrativas de regulación del sector de la Propiedad Intelectual en Venezuela.
Ahora bien, visto que los actos recurridos son actos administrativos de efectos particulares dictados por una autoridad administrativa distinta a las excluidas en el citado numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad le correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que aún no se han creado los referidos Juzgados Nacionales, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se declara.
Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y a tal efecto observa:
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.”
Así mismo, dispone el artículo 32 eiusdem:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”.
(...)
Así las cosas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2011-244, dictada en fecha 21 de febrero de 2011, estableció:
“La publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial es lo que marca el inicio del lapso para la interposición de los recursos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa, por cuanto dichos actos, en virtud de su efecto erga omnes, pueden ser atacados por todos aquellos quienes consideren lesionados sus derechos e intereses, independientemente de que sean o no los destinatarios directos de los actos administrativos.
En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de octubre de 1990, (Caso: Aluminium Company of Canada Limited vs. Ministerio de Fomento) señaló lo que a continuación se transcribe:
‘1. Como punto previo se hace necesario pronunciarse sobre la caducidad alegada por el tercero opositor, en el sentido de que el recurso fue intentado fuera del lapso de 6 meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto se observa que la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del lapso de 6 meses es a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o a su notificación al interesado. En los casos contemplados en la Ley de Propiedad Industrial el órgano oficial de publicación es el Boletín de la Propiedad Industrial, conforme a lo previsto en el artículo 54 eiusdem. En efecto de tal publicación, de acuerdo al artículo 56 de dicho cuerpo normativo, es que los actos que la misma contenga entren en pleno vigor y, por tanto, adquieran plena eficacia jurídica. Consecuencialmente, la fecha (de publicación señalada en tal Boletín) es aquella a partir de la cual deben ser contados los lapsos para interponer los recursos, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia N° 01818 del 13 de marzo de 2006, (Caso: Chanel), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso lo siguiente, citando una decisión de fecha 19 de marzo de 1991, (Caso: Elio Rodríguez León vs. Ministerio de Fomento), de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia:
‘Consta que la Resolución No. 2395 del Ministerio de Fomento, de fecha 31 de julio de 1989, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración en contra del acto del Registrador de la Propiedad Industrial, de fecha 24-03-88 (Resolución No. 503), fue notificada el 02-08-89, y posteriormente publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial de fecha 11-05-90, es decir, con posterioridad a la demanda original.
Ahora bien, por mandato del artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de los actos en materia de propiedad industrial se producen a partir de su publicación, no en cualquier órgano oficial, sino en el Boletín de la Propiedad Industrial y no, con su notificación personal, como ocurre con los demás actos de efectos particulares’. (Resaltado de esta Corte).
Así, por mandato del artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial (publicada en la Gaceta Oficial N° 25.227 del 10 de diciembre de 1956), en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de los actos en materia de propiedad intelectual se producen a partir de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente citadas.
De manera que los efectos de dichos actos no se producen ni con su publicación en cualquier órgano oficial ni con la notificación personal del interesado, como ocurre con los demás actos de efectos particulares. Los anteriores artículos rezan de la siguiente manera:
Artículo 56 de la Ley de Propiedad Industrial: Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Ahora bien, conforme a los anteriores argumentos relativos al momento en el cual los actos administrativos en materia de propiedad industrial surten efectos, esta Corte observa lo siguiente:
Consta al folio 31 del expediente administrativo el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto 2000, contentivo de la Resolución N° 001345 del 20 de julio de 2000, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual concedió el registro marcario del nombre comercial ‘The King Express’ a su solicitante el ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, cuya nulidad hoy se pretende.
También consta al folio 1 del expediente judicial la interposición del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de concesión de registro marcario por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2005.
Verificados los hechos en las actas correspondientes, esta Corte estima pertinente traer a colación los artículos 121 y 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), aplicable en el caso de autos ratione temporis por haberse dictado los actos administrativos hoy impugnados durante su vigencia:
Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares caducaba a los seis (6) meses luego de su publicación en el órgano oficial correspondiente.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que al acto administrativo de concesión marcario contenido en la Resolución N° 001345 del 20 de julio de 2000, inserto en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto de 2000, surtió efectos a partir de la fecha de su publicación en dicho Boletín, esto es, el 17 de agosto de 2000.
Ahora bien, visto que la interposición de la demanda en la cual se pretendió la nulidad del registro marcario es de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte observa que el referido recurso fue interpuesto con posterioridad al lapso de seis (6) meses a que alude la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, motivo por el cual esta Corte observa que ha operado la caducidad de la acción.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de registro marcario contenido en la Resolución N° 001345 del 20 de julio de 2000, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 441 del 17 de agosto del 2000, conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.”.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se pudo constatar que la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta por la representante judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L. en fecha 05 de mayo de 2011, tal como consta del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo al folio cincuenta y cinco (55) del expediente.
Asimismo, se observa que cursa a los folios ciento y seis (106) al ciento diez y seis (116) del expediente, anexo marcado “B”, copia simple del Boletín de la Propiedad Industrial número 503 de fecha 04 de mayo de 2009, Tomo II, contentivo de la Resolución número 875 de fecha 25 de abril de 2009, que contiene el asiento de las “MARCAS COMERCIALES CONCEDIDAS (PRODUCTOS)”, donde aparecen las solicitudes 2007-025895, 2007-025896, 2007-025898 y 2007-025899, clases 18, nombre de las marcas Q.Q. BEAR, cuya titularidad se atribuye a Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., e impresiones de la página WEB del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual donde aparecen los registros de marcas números P294379, P294380, P294381 y P294382, cuya nulidad se solicita con la presente demanda, por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra rebasado con creces y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Rusé Ruggiero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil S. TOUS S.L., contra los actos administrativos emanados del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contenidos “en los Registros Marcarios Nos. P294379, P294380, P294381 y P294382, otorgados mediante la Resolución No. 875, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 503 de fecha 06 de mayo de 2009”, por medio de los cuales se concedió el registro marcario a la sociedad mercantil Q.Q. BEAR L.T.D., C.A., “de artes y diseños copiados de obras protegidas por Derecho de Autor de los cuales es titular legítima nuestra representada, la empresa TOUS”, en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la citada Ley Orgánica.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/ rajc
Exp. N° AP42-G-2011-000065