REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de mayo de 2011
201° y 152°


Vistos los escritos presentados en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, mediante el cual promueve pruebas y en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), por la abogada Evelyn Alexandra Ustáriz Rosario, apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Respecto a la prueba denominada “Prueba de Inspección Judicial”, el apoderado judicial de la parte recurrente, promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial, a objeto de “…ser practicada sobre el Libro de Ventas de nuestra representada DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, correspondiente a los ejercicios fiscales desde el año 2003 hasta el presente, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares de hecho: Primero: De la cantidad de boletos aéreos vendidos directamente por nuestra representada (…) en el período cubierto por los libros inspeccionados, propiedad de mi representada (…). Segundo: Del precio de cada uno de los boletos aéreos vendidos en forma directa por nuestra representada (…) en el período cubierto por los libros inspeccionados. Tercero: De la cantidad de dinero que fue cobrada por DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT a los compradores, con ocasión de la venta directa por parte de nuestra mandante de los referidos boletos durante el período cubierto por los libros inspeccionados, excluyendo el correspondiente a los impuestos retenidos. Cuarto: de la cantidad de boletos aéreos correspondientes a los vuelos operados por DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, en el período comprendido entre los ejercicios fiscales 2003 hasta el presente, vendidos por las agencias de viaje, los cuales aparecen reflejados en el Libro de Ventas por vía de reportes del sistema BSP de la IATA. Quinto: De la cantidad de dinero cobrada por las agencias de viaje por concepto de venta de boletos aéreos correspondientes a vuelos operados por DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, en el período comprendido entre los ejercicios fiscales del 2003 hasta el presente, los cuales aparecen reflejados en el Libro de Ventas por vía de reportes del sistema BSP de la IATA…”. A cuya admisión se opone la apoderada judicial de la parte recurrida y al respecto señaló “En tal sentido, ésta Representación de la República, con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, solicita que las pruebas de inspección judicial promovidas por la representación judicial de LUFTHANSA se declaren impertinentes por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de la misma no son objeto de controversia, siendo la promoción de dicha prueba, innecesaria en el presente juicio. (…) En este sentido, se puede evidenciar y riela en el expediente administrativo las tarifas publicadas en el sistema desde el año 2000, 2002, 2003,2004,2005 y 2006, (folios 2271, 2272, 2273, 2274, 2275, 2276 del expediente administrativo.) Asimismo, la cantidad de boletos vendidos mediante cuadros comparativos. por (sic) las agencias y ventas directas vendidos desde el año 2004 al año 2006. (folios 2268, 2269 y 2270 del expediente administrativo…”. Este tribunal para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión. Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido
En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha constatado que en fecha 26 de enero de 2009, se emitió oficio Nº 2009-0178, mediante el cual se le solicitó al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), los antecedentes administrativos del presente caso, ahora bien, de esta misma revisión se comprueba que hasta la presente fecha, los antecedentes administrativos no han sido consignados en el expediente. En este orden de ideas, y visto que la presente prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desestimando así la oposición formulada.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio, Avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, Edif. Centro Los Cortijos, Caracas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Con respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, denominada “De La Prueba De Informes”, mediante la cual el recurrente solicitó a las siguientes instituciones: “…1) Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, a fin de que el mismo informe a esa Superintendencia, en relación a los siguientes particulares de hecho que reposan en sus archivos: I. La cantidad de vuelos de pasajeros que han tenido como punto de partida dicho Aeropuerto así como las fechas de despegue y el número de pasajeros embarcados, operados por la línea aérea LUFTHANSA, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha en que se dé respuesta a dicho informe. II. La cantidad de vuelos de pasajeros que han tenido como punto de llegada o tránsito ese Aeropuerto, así como las fechas de aterrizaje y el número de pasajeros desembarcados, operados por la línea aérea LUFTHANSA, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha en que se dé respuesta a dicho informe. III. La cantidad de vuelos de pasajeros que han tenido como punto de partida dicho Aeropuerto, Así como las fechas de despegue y el número de pasajeros embarcados, operados por otras líneas aéreas distintas a LUFTHANS, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha en que se dé respuesta a dicho informe, que tengan como destino directo alguna ciudad ubicada en el continente europeo. IV. La cantidad de vuelos de pasajeros que han tenido como punto de llegada o tránsito ese Aeropuerto, así como las fechas de aterrizaje y el número de pasajeros desembarcados, operados por otras líneas aéreas diferentes LUFTHANSA, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha en que se dé respuesta a dicho informe, que tengan como punto departida ciudad ubicada en el continente europeo. 2) Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , a fin de que informe si en sus archivos reposa copia de comunicación enviada por la Secretaria de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional, ciudadana Viki Hindoyan Awad, fechada 18 de mayo de 2006, sin número distintivo, dirigida a nuestra representada DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, convocándola a una Mesa Técnica sobre la problemática que atraviesan las agencias de Viajes del país…”. A lo que se opone la apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y al respecto expresó: “…En lo que se refiere a las pruebas de informe, el objeto para el cual fue promovido, es inoficioso e innecesario, pues, se encuentra plenamente demostrado y riela en el expediente administrativo el grado de participación en el mercado de transporte aéreo de la aerolínea DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT desde el período 1999 hasta el año 2006, (folio 2267 del expediente administrativo). Asimismo, riela en el expediente administrativo comunicación de fecha 18 de mayo de 2006, emanada de la Secretaría de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional al Director General de DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT, a los fines de convocar una Mesa Técnica para tratar problemática de las agencias de Viajes (folio 2233 del expediente administrativo)…”.
Este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente y en vista de haberse determinado como quedó demostrado en la prueba anterior la no consignación del expediente administrativo, se desestima la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de seis (6) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense oficios y anéxese a los mismos, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-N-2008-000541