REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de mayo de 2011
200° y 152°

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de enero de 2010, por el abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de bolívares interpusieren los abogados Pedro Briceño Salas y Alberto Silva Guedes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLE OLE LLC., contra el Municipio antes mencionado, lo cual hará previa las siguientes consideraciones:
I

DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para decidir la presente incidencia de cuestiones previas y, para ello observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p 55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”.
Este Juzgado de Sustanciación, en estricto cumplimiento y acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2010, parcialmente transcrita, declara su competencia para decidir en relación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre de 2008, los abogados Pedro Briceño Salas y Alberto Silva Guedes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLE OLE LLC., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el expediente a dicha Sala.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 2571-08.
En fecha 20 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no acepta de declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y determinó, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Pedro Briceño Salas y Alberto Silva Guedes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLE OLE LLC., contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de abril de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 1171, de esa misma fecha, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió ante la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº AA40-A-2009-0042, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de mayo de 2009, este órgano jurisdiccional, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Procuradora General de la República.
En fecha 08 de junio de 2009, se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío, a través “de la valija oficial de la DEM”, de la comisión librada al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación y notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante nota suscrita en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado de Sustanciación, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 08 de junio de 2009, para la práctica de la citación y notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió oficio G.G.L.-C.C.P. Nº 000830, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio número 1058-09, librado en fecha 08 de junio de 2009, para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 05 de octubre de 2009, la abogada María Gabriela Mata, consignó poder que le acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC.
En fecha 21 de enero de 2010, el abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de enero de 2010, el abogado Carlos Bachrich, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., solicitó a este Juzgado de Sustanciación “se sirva proceder a realizar un cómputo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde la notificación de la Procuradora General de la República y citación de la demandada, para establecer la fecha en que venció dicho lapso de noventa (90) días, luego el cómputo de los ocho (8) días del término de la distancia para la vuelta que se le concedió tanto al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para establecer la fecha en que venció dicho término de la distancia; y finalmente el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda…”, el cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Carlos Bachrich, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diera contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Carlos Bachrich, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (08) días de despacho a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Carlos Bachrich, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado Carlos Bachrich, con ocasión de la incidencia de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante nota suscrita por el ciudadano Secretario de este Tribunal, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, por las razones allí explanadas que aquí se dan por reproducidas.
En fecha 17 de marzo de 2010, se libraron los oficios de notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como la comisión librada al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenadas por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío, a través “de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, de la comisión librada al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió oficio G.G.L.-C.C.P. Nº 003429, de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio número 0346-10, librado en fecha 17 de marzo de 2010, para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y así mismo, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante nota suscrita en fecha 01 de marzo de 2011, por la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado de Sustanciación, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 17 de marzo de 2010, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3, 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señaló:
Ordinal 3º “…opongo como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, porque el poder no está otorgado en forma legal.
En efecto, ciudadanos Magistrados, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
‘Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’. (…) Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que de la lectura del instrumento poder traducido, no se desprende en forma alguna la enunciación en el poder ni la exhibición al funcionario de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que supuestamente ejerce el otorgante DOUGLAS KNITTLE, de la sociedad mercantil demandante OLE OLE, LLC.; tampoco se evidencia de la lectura del referido instrumento que el funcionario que autorizó el acto hiciera constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos…”.
Ordinal 5º “…opongo como cuestión previa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio toda vez que la parte actora está constituida por una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela.
En efecto (…) la sociedad mercantil OLE OLE LLC., como se evidencia de la propia confesión de sus apoderados judiciales, no está domiciliada ni tiene un establecimiento mercantil en Venezuela. Luego, siendo la actora una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela y no teniendo bienes en el territorio de la República, no ostenta aptitud para asegurar el pago de las costas que su demanda –de no prosperar- pueda generar. Esto constituye un impedimento para accionar en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, (…) Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: a- que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y b- lo que se disponga en leyes especiales; excepciones esta que no tienen carácter concurrente, es decir, la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
En el presente caso no resulta aplicable la segunda de las excepciones consagradas en el artículo 36 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, por cuanto éstas se refieren ‘en forma exclusiva – a la materia comercial, en la que sólo se tienen en cuenta intereses privados’ y este (sic) juicio hay ‘injerencia del interés público’. (…) De no exigirse tal caución, crearía una insostenible desigualdad procesal, violatoria de normas legales, contenidas en el propio Código de Procedimiento Civil (…) Debe, entonces, ser fijada la caución o fianza sobre la base del treinta por ciento (30%) del importe señalado como cuantía en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 2.618.700,00), esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 785.610,00).”.
Ordinal 6º “…opongo como cuestión previa el defecto de forma en la que incurre la parte actora al confeccionar el libelo de la demanda sin atender al requisito de forma estatuido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. (sic) (…) El numeral 3ro. Del (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prescribe ‘Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.’. (…) Ahora bien del análisis del libelo de la demanda se observa claramente que la parte actora no específica (sic) de manera clara y expresa los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil OLE OLE LLC., limitándose a manifestar su denominación o razón social y domicilio, lo cual, naturalmente, impide a mi mandante verificar la exactitud de los datos aportados, amen (sic) de desconocer el status de la empresa demandante, pues al no disponer de los datos que permitan verificar en el expediente de la misma si realmente se encuentra debidamente constituida, quienes son sus socios, cual es su capital social y, sobre todo, quienes son sus representantes legales, se impone a mi mandante el cabal ejercicio de su derecho de defensa…”.
Ordinal 11º “…relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. (…) Así pues, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada la INADMISIBILIDAD IN LIMINE de la presente demanda, desechándola y declarando extinguido el proceso…”.

IV
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por su parte, los abogados Arturo De Sola Lander y Carlos Bachrich Nagy, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, procedieron a contradecir las cuestiones previas que le fueron opuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, porque el poder no está otorgado en forma legal, la parte demandante señaló:
“Negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa de presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora OLE OLE LLC., (…) por cuanto la señalada cuestión previa se fundamenta en el supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada OLE OLE LLC. de los requisitos para el otorgamiento de poderes previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho dispositivo no le es aplicable a nuestra representada, por estar constituida y domiciliada en un país extranjero y en consecuencia, el poder fue otorgado en ese país extranjero.
Los requisitos que debe tener un poder otorgado en un país extranjero, están consagrados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, (…) El poder del cual se desprende nuestra representación, fue otorgado en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual, al haber sido otorgado en un país extranjero, debe serle aplicada la normativa prevista en el antes citado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 155 ejusdem invocado por la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Venezuela aprobó la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el Extranjero mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 33.300 de fecha 4 de septiembre de 1985, sin embargo, los Estados Unidos de Norteamérica, no han suscrito, ni aprobado ni ratificado la señalada Convención, por lo que la misma no le es aplicable a los poderes otorgados en ese país.
Por lo tanto (…) es aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, (…)
En el presente caso, el otorgante del poder se ha sujetado al estado en donde la actora se encuentra domiciliada, que en este caso es los Estados Unidos de Norteamérica, y ni la Ley del Estado en que haya de ejercerse el poder, que hubiera sido Venezuela, pues en ese caso, lo hubiera otorgado ante un Notario Venezolano o ante un Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es el caso.
El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente: ‘Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.’
El poder fue otorgado en el Estado de California, por la (sic) tanto, el lugar de celebración del acto es el Estado de California; por lo tanto, el contenido de ese acto está regido por las leyes del Estado de California; y finalmente tanto la actora OLE OLE LLC. como su representante a través de quien se otorgó el poder, están domiciliados en el Estado de California, por lo tanto, la forma de otorgamiento del poder debe cumplir con los requisitos previstos en la leyes del Estado de California y no así aquellos exigidos por las leyes Venezolanas.
Para reforzar esa conclusión, es importante destacar que el artículo 11 de nuestro Código Civil consagra en nuestro país la aplicación del Principio de Derecho Internacional Privado Locus Regit Actum en los siguientes términos:
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen, si la Ley Venezolana exige instrumento público, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.’
Este principio permite que un acto jurídico cumplido en el exterior tenga completa validez en otro estado en lo que se refiere a sus formalidades y solemnidades, así esta relación o acto jurídico sean distintos en este último territorio.
(…)
El poder fue conferido en los Estados Unidos de Norteamérica por el señor DOUGLAS KNITTLE, actuando en su carácter de Gerente de la actora OLE OLE LLC., quien juró y lo suscribió ante un funcionario con capacidad suficiente para presenciar tales actos, y la simple indicación del nombre, y el juramento del otorgante resulta suficiente para que se considere válido el poder.
(…)
Por lo tanto, debemos concluir que de la lectura de la traducción del poder si se evidencia tanto la enunciación en el poder como la exhibición al funcionario notarial de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que efectivamente ejerce DOUGLAS KNITTLE de la actora OLE OLE LLC.”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio toda vez que la parte actora está constituida por una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela, la parte actora indicó:
“Negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa de presunta Falta de Caución o Fianza necesaria para Proceder al Juicio, (…) por cuanto nuestra representada OLE OLE LLC. no está obligada a dar caución o fianza para poder demandar en Venezuela a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el contrato celebrado entre las partes un contrato de naturaleza mercantil, en contraposición a los contratos de naturaleza administrativa, por cuanto el contrato de venta carece de la finalidad de utilidad pública que deben tener los contratos administrativos.
La representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fundamenta su alegato en la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, señalando que esa disposición admite dos (2) excepciones, siendo la segunda las establecidas en leyes especiales, haciendo énfasis que el artículo 1102 del Código de Comercio presuntamente no es aplicable al presente caso por cuanto dicho artículo se refiere en forma exclusiva a la materia comercial, con respecto a la cual erróneamente señala que por haber en el presente juicio una supuesta injerencia del interés público, el Código de Comercio no es aplicable por referirse exclusivamente a intereses privados.
Lo cierto de todo es que si bien es cierto que en el presente juicio está involucrado el patrimonio público, lo que es muy distinto del llamado ‘interés público’, no es menos cierto que el Código de Comercio establece en su artículo 7 lo siguiente:
‘La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos quedan sujetos a las leyes mercantiles.’
Lo antes transcrito significa que cuando un ente público ejecuta un acto de comercio y ese acto no tiene finalidad de utilidad pública o no involucra el interés público, entonces se aplicará al ente público las disposiciones normativas del Código de Comercio. Por otra parte, de lo transcrito debe entenderse que en todos los supuestos previstos en dicho artículo, está involucrado un ente público de carácter territorial, sin embargo, en esos casos, los entes territoriales allí previstos quedan sujetos a las normas del Código de Comercio.
Por lo tanto, en el presente proceso si son aplicables las normas del Código de Comercio y por ende su artículo 1102, el cual establece lo siguiente: ‘En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.’, lo cual encuadra dentro de la segunda de las excepciones previstas en el artículo 36 del Código Civil como lo es la salvedad de lo que dispongan leyes especiales, siendo el Código de Comercio una ley especial a los efectos del presente juicio.
Por último, es importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (LOTSJ), en los numerales 24 y 25 del artículo 5 que establece la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece un claro deslinde entre las causas mercantiles que sean propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, supuesto de hecho previsto en el ordinal 24, y aquéllas causas que tengan relación con los contratos administrativos, que son los previstos en el ordinal 25.
En este sentido, la sentencia dictada en la presente causa en fecha 03 de marzo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) la cual es cosa juzgada para las partes en este juicio, está fundamentada en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (LOTSJ) que se refiere a las demandas contra entes públicos y no a los contratos administrativos.”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la que incurre la parte actora al confeccionar el libelo de la demanda sin atender el requisito de forma estatuido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la parte demandante señaló:
“…Negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa (…) prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente cumple con el requisito previsto tanto por el ordinal 5º por contener el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de nuestra representada (…) con las pertinentes conclusiones, (…) y (…) cumple con lo previsto en el ordinal 3º de ese mismo artículo, al haberse expresado en el libelo de la demanda tanto la razón social de nuestra representada así como los datos de su creación o registro.
(…)
Con respecto a la presunta violación del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) de la revisión del libelo de la demanda se desprende con claridad que en su primer capítulo, se expuso (…) la relación de los hechos en que se fundamenta la demanda; y en el segundo capítulo están expuestos (…) los fundamentos de derecho (…) con las pertinentes conclusiones.
Por lo tanto, debemos concluir que en el libelo de la demanda se cumplió a cabalidad con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con respecto a la presunta violación del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) OLE OLE LLC. es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que es aplicable (…) los artículo 11 del Código Civil y 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
Es el caso que para que OLE OLE LLC. haya sido válidamente constituida, se tuvo que haber dado cumplimiento a las leyes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica (…) por lo tanto, para su debida identificación en el libelo de la demanda, no se le puede exigir (…) el cumplimiento de aquellas formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico que no estén previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a la constitución de OLE OLE LLC. como lo son las leyes del Estado de California, Estados Unidos de América.
Por lo tanto, la única y más precisa identificación que se puede hacer de la actora (…) se limita a la razón social, lugar de constitución, la ley aplicable a la constitución de la compañía y el lugar del domicilio de la compañía, no habiendo forma más precisa de identificar dicha compañía…”
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, la parte demandante indicó:
“…Negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa de supuesta Prohibición Legal de Admitir la Acción, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta fehacientemente de autos que nuestra representada (…) si cumplió con su carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas.
De todos los (…) documentos que fueron anexados al libelo de la demanda se desprende que nuestra representada (…) dirigió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una serie de comunicaciones previas a la demanda, en las que se puso en conocimiento de dicha Alcaldía de sus pretensiones, así como de la mora de la Alcaldía en el pago del precio adeudado a nuestra representada, las cuales están siendo planteadas con ocasión del presente proceso, lo cual queda confirmado mediante las dos respuestas dadas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a nuestra representada en fechas 25 de febrero y 12 de marzo de 2008.
Por lo tanto, debemos concluir que OLE OLE LLC. si cumplió con el requisito del antejuicio administrativo al quedar demostrado que impuso a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…) sus pretensiones que eventualmente podrían ser dirigidas en su contra…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las cuestiones previas opuestas en la causa cursante en autos, pasa este Tribunal a resolver sobre aquellas de la siguiente manera:
En primer lugar respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, porque el poder no está otorgado en forma legal, este órgano jurisdiccional observa:
Dispone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 157.- Si el Poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende el régimen jurídico aplicable a los poderes otorgados en el extranjero para ser ejercidos en Venezuela, en el caso de que el país extranjero haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, caso en contrario, nuestra legislación admite como regla general, las formas de otorgamiento establecidas en el país donde se otorgó el poder, esto es, el principio Locus Regit Actum, el cual está consagrado en el artículo 11 del Código Civil.
Así mismo, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, suscrita por Venezuela, establece:
“Artículo 2. Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.”.
Igualmente, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevee:
“Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos.
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.”.
De la lectura del poder otorgado por el ciudadano Douglas Knittle, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., a los abogados Arturo de Sola Lander, Carlos Bachrich Nagy, Lorena Mingarelli Lozzi, Irene Borjas Afanador y Grecia Sosa Hernández, el cual cursa a los autos en original, debidamente traducido al idioma castellano y apostillado, a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199), se observa que el mismo fue otorgado en el Estado de California, Estados Unidos de América, y por cuanto los Estados Unidos de América no suscribió la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, declara que la forma de otorgamiento del referido poder es la establecida en la legislación del Estado de California, Estados Unidos de América y no la prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, opuesta por el abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En segundo lugar, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio toda vez que la parte actora está constituida por una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela, este Juzgado observa:
Alegó la parte demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que la sociedad mercantil accionante “como se evidencia de la propia confesión de sus apoderados judiciales no está domiciliada ni tiene un establecimiento mercantil en Venezuela. Luego, siendo la actora una sociedad mercantil no domiciliada en Venezuela y no teniendo bienes en el territorio de la República, no ostenta aptitud para asegurar el pago de las costas que su demanda –de no prosperar- pueda generar.”, aduciendo que al no estar domiciliada en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, y le correspondería demostrar que posee bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte este Juzgado que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima este Tribunal que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, se observa que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada tiene su asiento principal “en Beverly Hills, Estado de California, Estados Unidos de América”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Sin embargo, debe precisarse si el caso concreto encuadra en alguna de las dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
En efecto, en cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; en este sentido, se observa que de los autos no se desprende el cumplimiento de esta condición, pues la representación de la parte actora nada probó a su favor.
En relación a la segunda excepción, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Aplicando dicha disposición al caso de autos podría pensarse que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en la norma indicada, pues la acción interpuesta consiste en una demanda por cobro de bolívares derivada del contrato suscrito entre la sociedad mercantil OLE OLE, LLC. y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la venta de boletos para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, a celebrarse el día 15 de julio de 2007 en el estadio José Encarnación “Pachencho” Romero ubicado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, tal como se desprende del contrato de venta cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., vendió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tres mil seiscientos once (3611) boletos para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, por un monto de un millón ciento sesenta y ocho mil dólares (1.168.000,00 $), monto éste que sería cancelado por la Alcaldía teniendo como fecha tope el 15 de septiembre de 2007.
Por tanto, debe previamente establecerse si el contrato cuyo incumplimiento se denuncia, es un contrato administrativo o por el contrario se trata de una relación meramente mercantil, supuesto que sí haría aplicable el artículo 1.102 del Código de Comercio. Para ello debe acudirse a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos entre otras: a) que una de las partes en el contrato sea un ente público, b) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato y c) como consecuencia de lo anterior la existencia de cláusulas exorbitantes.
Aplicando los anteriores lineamientos al presente caso, se observa, que una de las partes del contrato es un ente político territorial, pero no se encuentran satisfechos los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, estamos en presencia de una relación netamente mercantil, lo cual encuadraría en la segunda de las excepciones previstas en el artículo 36 del Código Civil y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la que incurre la parte actora al confeccionar el libelo de la demanda sin atender el requisito de forma estatuido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, este órgano jurisdiccional observa que para la procedencia de esta cuestión previa, es necesario que la parte actora, aun habiendo establecido en su libelo las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, éstos no sean claros y completos, al grado tal de crear una falta de información tan grave, que imposibilite el ejercicio del derecho de la defensa del demandado, en este caso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por lo que, la exigencia de este requisito deviene en la obligación de quien demanda en exponer sus razones de hecho y de derecho, pero respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal está dirigido a que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que puedan evidenciarse los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01314 de fecha 24 de mayo de 2006).
Así mismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1992, estableció: “El referido dispositivo (ord. 5º del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente”.
Así las cosas, de la lectura del libelo de la demanda se desprende con suficiente claridad y precisión las razones tanto de hecho como de derecho en la cuales la parte actora fundamenta su pretensión, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la que incurre la parte actora al confeccionar el libelo de la demanda sin atender el requisito de forma estatuido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa que de la lectura del libelo de demanda los abogados Pedro Briceño Salas y Alberto Silva Guedes, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLE OLE LLC., solo se limitan a señalar su denominación social, domicilio, ley de constitución, lugar de constitución y no indican al identificar a su representada los datos relativos a la creación o registro de ésta, por lo que este Juzgado de Sustanciación, declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.
En cuarto lugar respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas, observa este Juzgador que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”.
Esto es lo que la doctrina ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.
Así las cosas, mediante sentencia número 1331 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010, se estableció en relación a los privilegios de los cuales gozan los Municipios lo siguiente:
“A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”’.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).’

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.”.

En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas.

VI
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida al ordinal 5° del artículo 340 del citado cuerpo normativo.
2. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Luis Contreras Quiroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 3° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, procédase conforme al artículo 354 del mencionado Código y por lo tanto, subsánese el defecto contenido en el libelo, dentro del lapso establecido en dicha norma, señalándose los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Anéxeseles copias certificadas del presente auto.
Igualmente se acuerda la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil OLE OLE, LLC., en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anéxese copia certificada del presente auto.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se concede el término de distancia de ocho (8) días para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2009-000036