REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2009-008211
Caracas, 17 de mayo de 2011
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: Eladia Maribel Prieto Burgos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.908.890.
Apoderado Judicial: Elvigio Riera, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 17.224.
Demandado: Eleuterio Ortiz Arocha, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.338.835.
Apoderado Judicial: (no constituyó)
Representante del Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Sexta (96°) del Ministerio Público.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal IV de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio en fecha 04/11/2010. Se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 16/05/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 15/05/2009, por la ciudadana Eladia Maribel Prieto Burgos, contra el ciudadano Eleuterio Ortiz Arocha. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 25 de Junio de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Fundamenta su pretensión contra el ciudadano Eleuterio Ortiz Arocha, en el abandono voluntario previstos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Sostiene que, desde hace aproximadamente diez (10) años abandonó voluntariamente el hogar, regresando en oportunidades acarreando discusiones y malestar entre ambos, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en los ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte, se observa que el demandado no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia, no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión la ciudadana Eladia Maribel Prieto, en el abandono voluntario, en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Eleuterio Ortiz Arocha.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, de fecha 25 de junio de 1988, signada con el N° 45, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partidas de nacimientos de las adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso;
De las pruebas testimoniales; compareció la ciudadana Yubisai del Carmen Velásquez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.112.879, quien hábil y conteste, respondió asertivamente las cuestiones que le fueron formuladas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Eladia Maribel Prieto Burgos, contra su cónyuge, ciudadano Eleuterio Ortiz Arocha, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Eladia Maribel Prieto Burgos, titular de la cédula de identidad número V-8.908.890, contra su cónyuge ciudadano Eleuterio Ortiz Arocha, titular de la cédula de identidad número V-2.338.835, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio de 1988 según acta 45. En cuanto a las adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana Eladia Maribel Prieto Burgos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.908.890. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Eleuterio Ortiz Arocha, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.338.835, debe suministrarle a sus hijas, la cantidad equivalente de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional; el cual deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más dos bonificaciones especiales por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), cada una en el mes de agosto por gastos escolares y en el mes de diciembre por gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de las adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podrá compartir con sus hijas, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal que las adolescentes pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de las adolescentes será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de las adolescentes, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2009-008211
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