REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-005770
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: Wilmer José Omaña Méndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.515.
Apoderado Judicial: Luís Rojas Parra, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 115.922.
Demandado: Lennys Naileth González Briceño, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.835.369.
Apoderado Judicial: (no constituyó)
Representante del Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio en fecha 22/03/2011. Se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 23/05/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 15/05/2009, por el ciudadano Wilmer José Omaña Méndez, contra la ciudadana Lennys Naileth González Briceño. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 27 de Julio de 1989, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Fundamenta su pretensión contra la ciudadana Lennys Naileth González Briceño, en el abandono voluntario y excesos sevicias e injurias graves previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Sostiene que, desde el 10 de febrero de 2008, su cónyuge no le permitió la entrada al hogar, y cada vez que persuadía a que le permitiera la entrada no le permitía entrar, acarreando discusiones y malestar entre ambos, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 1989, signada con el Nº 178, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partidas de nacimientos de las adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso;
De las pruebas testimoniales; compareció los ciudadanos Celso Ortega y Ronny Palacios Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.259.096 y V-15.167.813, quienes hábilmente respondieron asertivamente las cuestiones que le fueron formuladas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves previsto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Wilmer José Omaña Méndez, contra su cónyuge, ciudadana Lennys Naileth González Briceño, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Wilmer José Omaña Méndez, titular de la cédula de identidad número V-7.926.515, contra su cónyuge ciudadana Lennys Naileth González Briceño, titular de la cédula de identidad número V-12.835.369, contraído por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de 1989 según acta 178. En cuanto a las adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana Lennys Naileth González Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.835.369. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Wilmer José Omaña Méndez venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.515, debe suministrarle a sus hijos, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00) equivalente de un tercio salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional; el cual deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más dos bonificaciones especiales por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), cada una en el mes de agosto por gastos escolares y en el mes de diciembre por gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de los adolescentes (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podrá compartir con sus hijos, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal que las adolescentes pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de las adolescentes será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de las adolescentes, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Migdalia Herrera
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Migdalia Herrera.
Asunto: AP51-V-2010-005770
Wenddy R.-